Concepto 062561 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Incremento Salarial
Para el incremento salarial de los empleados públicos del nivel territorial, se tendrá en cuenta el incremento que para el efecto establezca el Concejo municipal con fundamento en los límites máximos salariales establecidos por el gobierno nacional y, por lo tanto, no es procedente tener en cuenta el salario mínimo legal para ordenar dicho incremento.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleado Público
Para el incremento salarial de los empleados públicos del nivel territorial, se tendrá en cuenta el incremento que para el efecto establezca el Concejo municipal con fundamento en los límites máximos salariales establecidos por el gobierno nacional y, por lo tanto, no es procedente tener en cuenta el salario mínimo legal para ordenar dicho incremento.
*20216000062561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000062561
Fecha: 23/02/2021 11:44:59 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Aumento Salarial - ENTIDADES TERRITORIALES - Nomenclatura y Clasificación de Empleos. Radicado No. 20212060085702 de fecha 17 de febrero de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea dos interrogantes relacionados con el incremento salarial y la nomenclatura y clasificación de los empleos de una entidad territorial, nos permitimos informarle que los mismos serán resueltos en el mismo orden consultado.
1. En los municipios de categoría sexta, ¿es procedente aplicar el aumento salarial a los empleados públicos de la administración central, utilizando como referente el aumento al salario mínimo?
Frente al tema planteado, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, indica que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En atención a esta facultad, el Gobierno nacional expide para cada vigencia un Decreto que fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en el cual tiene en cuenta por lo general, las negociaciones realizadas con las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, el incremento del IPC entre otros factores.
En relación con los incrementos salariales para los empleados públicos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-710/99, indicó:
“A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”.
Así mismo, mediante Sentencia C-1433/00, la misma corporación estableció:
“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.
(…)”
(subrayas fuera del texto)
De acuerdo con la jurisprudencia indicada anteriormente, es deber del Estado, en cabeza de las entidades públicas asegurar y realizar el incremento salarial para satisfacer con ello las necesidades vitales del trabajador y resguardar con ello el impacto negativo que produce la pérdida del poder adquisitivo en sus ingresos laborales.
Es necesario precisar que el procedimiento para el incremento salarial, será el establecido en las normas que rigen la materia; entre otras, la Ley 136 de 1994 la cual señala que es competencia del Concejo Municipal determinar la escala salarial para la respectiva vigencia, teniendo en cuenta: 1) El proyecto de Acuerdo que presente el Alcalde Municipal, 2) los límites máximos salariales que mediante la expedición de los Decretos de incremento salarial, determine el Gobierno Nacional; 3) Las finanzas públicas del Municipio, entre otros.
Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, podemos concluir que para el incremento salarial de los empleados públicos del nivel territorial, se tendrá en cuenta el incremento que para el efecto establezca el Concejo municipal con fundamento en los límites máximos salariales establecidos por el gobierno nacional y, por lo tanto, no es procedente tener en cuenta el salario mínimo legal para ordenar dicho incremento.
2. En los municipios de categoría sexta, ¿es procedente radicar y aprobar proyecto de acuerdo de nomenclatura y clasificación de empleos, únicamente en el mes de noviembre de la vigencia que avanza, o podrá hacerse en el año siguiente, acompasado con el decreto nacional de aumento al salario mínimo que se expide en el mes de diciembre?
Al respecto la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 91 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), con relación a las funciones del Alcalde, lo siguiente:
ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
D) En relación con la Administración Municipal:
(…)
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. (Negrilla propia)
(…)
De la anterior disposición se puede colegir que corresponde al Ejecutivo presentar el proyecto de acuerdo que establezca la nomenclatura y clasificación de empleos, no obstante, la norma no establece en que tiempo o fecha debe hacerlo, por lo cual, el Alcalde lo podrá presentar en el tiempo que el juzgue conveniente para garantizar la buena marcha del municipio.
Adicionalmente, debemos informar que para la presente vigencia, se debe esperar a la negociación colectiva con los sindicatos y la posterior expedición del decreto por parte del Gobierno Nacional, luego a ello se podrá expedir el acuerdo municipal y por último el decreto del alcalde.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015