Concepto 048571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio, se deberá tener en cuenta el salario que el empleado esté devengando en ese momento; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo.
*20216000048571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000048571
Fecha: 11/02/2021 03:35:46 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. –VACACIONES. – Reliquidación – Luego de terminado el encargo. RAD: 20219000028882 del 20 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta, sobre la procedencia de reliquidar unos periodos de vacaciones dado que se encontraba encargada en un empleo de mayor remuneración pero por efectos del proceso de selección adelantado para proveer de manera definitiva el empleo, regreso al empleo del cual es titular, empleo en el cual le concedieron los correspondientes descansos remunerados, me permito informarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las diferentes entidades públicas.
De acuerdo con lo anterior, se dará una respuesta de forma general conforme la normativa vigente.
Ahora bien, en relación con la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, es pertinente señalar que el Decreto Ley 1045 de 1978 dispone:
“ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas». (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta la anterior normativa, debe precisarse que cuando una persona sale a vacaciones tiene derecho a percibir tres conceptos:
Bonificación por recreación
Prima de vacaciones
Salario (como se indicó por adelantado y también conocido como Sueldo de Vacaciones o descanso remunerado)
De acuerdo con la anterior norma, la liquidación de las vacaciones de un empleado público, se debe realizar teniendo en cuenta el salario que ostenta el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.
A su vez, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.
ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular”.
De acuerdo con lo señalado, se considera que las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio, se deberá tener en cuenta el salario que el empleado esté devengando en ese momento; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo.
En consecuencia, las vacaciones que le fueron reconocidas y pagadas, luego de terminado el encargo por cuanto se nombra en periodo de prueba a quien ganó el mismo, se deberán reconocer con el salario que usted tenía al momento del disfrute, es decir, en el empleo del cual tiene derechos de carrera y, por lo tanto, no es procedente su reliquidación.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4