Concepto 054751 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Ajuste Salarial
"No es procedente establecer incrementos salariales por encima de los máximos salariales decretados por el Gobierno Nacional, en el evento de que ello suceda no genera derechos adquiridos para el trabajador tal como lo señalan los citados decretos, razón por la cual las entidades deben tomar las decisiones a que haya lugar para ajustar las escalas salariales a los límites fijados por el Gobierno Nacional."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
"No es procedente establecer incrementos salariales por encima de los máximos salariales decretados por el Gobierno Nacional, en el evento de que ello suceda no genera derechos adquiridos para el trabajador tal como lo señalan los citados decretos, razón por la cual las entidades deben tomar las decisiones a que haya lugar para ajustar las escalas salariales a los límites fijados por el Gobierno Nacional."
*20216000054751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000054751
Fecha: 17/02/2021 10:21:39 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Asignación Básica. ¿Es posible que mediante Acuerdo municipal se disminuya el salario de un empleado público del orden territorial que en años anteriores le han efectuado incrementos por encima de los límites máximos salariales? RAD.: 20219000021792 del 16 de enero de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza los siguientes interrogantes:
1. Es posible jurídicamente que el monto del salario que venían percibiendo servidores públicos del orden territorial en cargos del nivel técnico en provisionalidad, desde su vinculación año 2014, pueda disminuirse considerablemente en la vigencia fiscal 2021 mediante acuerdo municipal?
2. La anterior situación da pie para que a estos funcionarios se les haya configurado la ficción jurídica del Salario personal?
3. Estos servidores públicos pueden haber adquirido derechos en materia salarial, debido al mantenimiento y aumento del salario durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 establecidos siguiendo las reglas dadas por el Gobierno Nacional?
Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control o vigilancia ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
De acuerdo con la Constitución Política de Colombia de 1991, en el numeral 19 del artículo 150, se establecen las siguientes funciones en relación con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 314 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, es el que establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, así:
ARTÍCULO 7.Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.448.012 |
ASESOR |
11.548.751 |
PROFESIONAL |
8.067.732 |
TÉCNICO |
2.990.759 |
ASISTENCIAL |
2.961.084 |
ARTÍCULO 8.Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
“ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”
Así entonces, en criterio de esta Dirección se considera que el Gobierno Nacional expide los Decretos que establecen los límites máximos salariales a los que deben ceñirse los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales para el respectivo ente territorial, resaltando que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en los citados decretos. Los parámetros para realizar los incrementos deben ser adoptados por el ente territorial, teniendo en cuenta sus finanzas, entre otros criterios autónomos; así mismo se considera que los incrementos y escalas salariales deben establecerse con parámetros objetivos bajo el principio de equidad.
Se considera que las Entidades deben garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.
En materia laboral, la jurisprudencia constitucional1, como una aplicación del principio a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que sólo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso. Los razonamientos de carácter subjetivo que pueda exponer el empleador, no serán de recibo, pues sólo consideraciones de orden objetivo y demostrable, serán admitidas para justificar el trato diverso. Por lo tanto, no resulta viable que se establezca un aumento salarial para unos funcionarios y para otros no, aunque puede haber circunstancias excepcionales para algunos empleados en que el aumento pueda ser menor en busca de ajustar las escalas de remuneración a los máximos señalados por el Gobierno Nacional; esto será posible, siempre y cuando se garantice un aumento salarial, así sea en menor proporción para dichos empleados.
Por lo anterior, no es procedente establecer incrementos salariales por encima de los máximos salariales decretados por el Gobierno Nacional, en el evento de que ello suceda no genera derechos adquiridos para el trabajador tal como lo señalan los citados decretos, razón por la cual la administración debe tomar las decisiones a que haya lugar para ajustar las escalas salariales a los límites fijados por el Gobierno Nacional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: María Camila Bonilla
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1.Cfr. Sentencias T-102-95; T-782-98; T-143-95; SU 519; C-428 de 1997; T-24, T-311 y T-387 de 1998, entre otras