Concepto 056471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056471 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.v

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000056471

 

Fecha: 17/02/2021 04:56:43 p.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Día sábado como día hábil para el disfrute del descanso remunerado. Radicado: 20212060062972 del 05 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual solicita aclaración con respecto a cómo se contabilizará el día sábado para el disfrute del periodo vacacional de celadores y auxiliares de servicios generales con nombramiento en carrera administrativa y provisionales que ejercen funciones de celaduría y portería, emitido mediante circular 200 en el año 2019 por la Secretaria de Educación Municipal, me permito indicarle lo siguiente:

 

Es pertinente advertirle que, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades, ni para dirimir conflictos, declarar derechos o deberes de los empleados públicos, por lo tanto, a modo de información general, el Decreto 1042 de 19781 frente a la jornada laboral de los empleados públicos, preceptúa:

 

“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.

 

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Por su parte, el 1045 de 19782, dispuso lo siguiente con respecto al descanso remunerado de los empleados públicos, a saber:

 

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” (Subraya fuera de texto)

 

Sobre el disfrute de vacaciones, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. 

 

De los apartes normativos que se han dejado indicados y atendiendo su consulta, las vacaciones son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Teniendo claro para el presente asunto, que el descanso remunerado de los empleados públicos consiste en quince (15) días hábiles por cada año de servicio cumplido, el Consejo de Estado mediante auto3 concluyó en los siguientes términos sobre el día sábado como día hábil o inhábil, a saber:

 

“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles.  Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria.  Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”. (Subrayado fuera del texto)

 

En ese sentido, los sábados para todos los efectos se entenderán como días hábiles, siempre que la administración no haya dictado alguna norma general que considere inhábil este día.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, como la Circular 200 del año 2019 emitida por la Secretaria de Educación Municipal contará los días de lunes a sábados como días hábiles para los que se desempeñan como celadores y auxiliares de servicios generales, que ejercen funciones de celaduría y portería en las instituciones educativas, y teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado, se contarán dentro de los quince hábiles de disfrute de vacaciones de estos funcionarios, el día sábado.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”

 

2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

3. Consejo de Estado, Sección Cuarta, 29 de abril de 1983, No. Rad: 10.174, Consejero Ponente: Enrique Low Murtra.