Concepto 056881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La administración deberá reconocer y pagar las vacaciones y prima de vacaciones al año de haber cumplido un año de servicio.
*20216000056881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000056881
Fecha: 17/02/2021 08:20:13 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20219000066162 del 08 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta en aras de liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones de una empleada de una Empresa Social del Estado de primer nivel de complejidad, me permito indicarle lo siguiente:
A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 20021, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Por lo anterior, con respecto al descanso remunerado de los empleados públicos, el Decreto 1045 de 19782, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)
Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el Artículo 17 de la norma en comento consagra como factores salariales los siguientes:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
Así las cosas, y para dar respuesta a su consulta en concreto, la administración en el evento que pretenda reconocer y pagar las vacaciones y prima de vacaciones a un empleado por haber cumplido su año de servicio, deberá tener en cuenta para efectos de la liquidación, los factores salariales que dispone el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que los perciba el empleado a la fecha en la cual inicia el disfrute del descanso remunerado.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”
2 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”