Concepto 054521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 054521 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Periodo Institucional

"Una vez cumplidos los períodos institucionales de los miembros del Consejo Directivo una institución universitaria, se deben separar inmediatamente de su ejercicio, por consiguiente, una vez cumplido el período para el que fue elegido y designado el miembro del consejo Directivo Universitario, se pierde la calidad de tal y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado."

ENTIDADES
- Subtema: Universidades

"Una vez cumplidos los períodos institucionales de los miembros del Consejo Directivo una institución universitaria, se deben separar inmediatamente de su ejercicio, por consiguiente, una vez cumplido el período para el que fue elegido y designado el miembro del consejo Directivo Universitario, se pierde la calidad de tal y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado."

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*20216000054521*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000054521

 

Fecha: 16/02/2021 03:48:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: ENTIDADES. Instituciones Universitarias. Facultad para modificar los estatutos de los Instituciones Universitarias. RAD.: 2021-206-003846-2 de fecha 25 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta barrios interrogantes relacionados con la terminación del período de un miembro del Consejo Directivo de una institución universitaria, le indico lo siguiente:

 

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado

 

(…)”.

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley

 

(…)"

 

(Subrayado fuera de texto)

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

El artículo 64 de la Ley 30 de 1992 determina:

 

ARTICULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

 

b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

 

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

 

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector Universitario.

 

e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

 

PARÁGRAFO 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

 

PARÁGRAFO 2. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. “(Subrayas fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:

 

“(…)

 

Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

 

Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

 

Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

 

Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

 

Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

 

Aprobar el presupuesto de la institución.

 

Darse su propio reglamento.

 

Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”

 

De acuerdo con la norma, es función del Consejo Superior Universitario reglamentar la elección y período de permanencia de los miembros del Consejo Superior,  expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la universidad; a su vez, el artículo 79 de la misma ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

 

En ese sentido, la universidad se encuentra facultada para establecer sus estatutos y, dentro de la reglamentación deberá determinar lo relacionado con la elección y período de permanencia de los miembros del consejo superior, en consecuencia, y para el caso objeto de consulta se considera que, la prorroga en el nombramiento de un miembro del consejo superior universitario deberá estar contemplado previamente en los estatutos de la universidad.

 

En relación con la naturaleza jurídica de la UNIBAC, el artículo 1 del Acuerdo 02 de 2010 determina que se trata de una Institución Universitaria del orden departamental, creada por la ordenanza 35 de 1990 y modificada por la Ordenanza 16 de 2008 de Bolívar, organizada como establecimiento público del nivel departamental, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que goza de personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal; se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, y las normas internas dictadas en ejercicio de su autonomía.

 

Para el caso objeto de consulta, se evidencia que el literal f) del artículo 16 del Acuerdo 02 de 2010, mediante el cual se establecen los estatutos de la UNIBAC que, el Consejo Directivo Universitario se integra, entre otros, por un representante de los estudiantes de pregrado, elegidos por estos en votación universal, directa y secreta, para un período de dos años.

 

De otra parte, señala el parágrafo 4 del citado artículo 16 que, los períodos definidos para miembros del Consejo Directivo, entre los que se encuentra el literal f), se cuentan a partir de la primera sesión de la Corporación posterior a la designación.

 

En ese sentido, se colige que el miembro del Consejo Directivo Universitario de la UNIBAC en calidad de representante de los estudiantes de pregrado, elegidos por estos en votación universal, directa y secreta, para un período de dos años conoce los extremos de su vinculación, por lo que se trata entonces, de un período institucional.

 

Ahora bien, en relación con la terminación del período de los miembros del consejo directivo de las instituciones universitarias vale la pena traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en providencia del 11 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, en el que, al estudiar la nulidad de la elección del Rector del Conservatorio Del Tolima por parte de los miembros del Consejo Directivo, determinó lo siguiente:

 

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA - Falta de reglamentación para elegir a sus miembros / ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA –

 

La falta de reglamentación no trae como consecuencia la prórroga, por ningún tiempo, ni automática de los períodos expresamente establecidos por los Estatutos MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO - Vencido el período se pierde la calidad de miembro del Consejo Directivo y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado.

 

La apoderada del departamento del T. en su apelación señaló que el hecho de que no se haya reglamentado la designación de los miembros del Consejo Directivo del Conservatorio del T. implica que aquéllos a quienes se les vence el período no pueden ser reemplazados y en consecuencia deben permanecer en el Consejo. El artículo 11 del Acuerdo No. 10 de 21 de diciembre de 2005 expresamente determina que el período del representante del sector productivo y del exrector, es de dos años sin establecer situaciones excepcionales que permitan su prórroga.

 

Al respecto, esta S. advierte que la falta de reglamentación de la elección de los miembros del Consejo Directivo no trae como consecuencia la prórroga, por ningún tiempo, ni automática de los períodos expresamente establecidos por los Estatutos, simple y llanamente una vez vencido el período se pierde la calidad del miembro del Consejo Directivo y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este Órgano colegiado.

 

Otro asunto es el vacío en el procedimiento para designar a los miembros de este Órgano, el cual es objeto de exclusiva responsabilidad y competencia del Consejo Directivo Universitario so pena de las sanciones disciplinarias y de cualquier otra índole en que pudieran estar incursos por omisión en su deber de reglamentar ese aspecto.

 

Ahora bien, respecto de la posibilidad de que los miembros del Consejo Superior Universitario pudiesen continuar ejerciendo la función para evitar incurrir en abandono de cargo, la S. precisa que éste no se configura en su caso particular, por cuanto, i) como lo anotó el a quo, no existe un “cargo” público al cual aplicar esta figura; ii) además, un elemento esencial del abandono del cargo es la ausencia “injustificada” y como se señaló con anterioridad, una vez culmina el período “se pierde la calidad del miembro del Consejo Directivo y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este Órgano colegiado” situación que no sólo justifica plenamente su retiro, sino además, impide que continúe legalmente en el ejercicio de esa función. De conformidad con lo anterior, no es posible considerar que en el caso concreto se podría configurar un abandono de cargo; entonces, ello no justifica que continúen fungiendo como miembros de este Consejo luego del vencimiento del período.”

 

De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, una vez cumplido el período para el que fue elegido y designado el miembro del consejo Directivo Universitario, se pierde la calidad de tal y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado.

 

Señala el Consejo de Estado que, la falta de reglamentación no trae como consecuencia la prórroga, por ningún tiempo, ni automática de los períodos expresamente establecidos por los Estatutos, simple y llanamente una vez vencido el período se pierde la calidad del miembro del Consejo Directivo y ya no se tiene competencia para actuar y participar en el consejo directivo.

 

De otra parte, indica el Consejo de Estado que, el vacío en el procedimiento para designar a los miembros de este Órgano, el cual es objeto de exclusiva responsabilidad y competencia del Consejo Directivo Universitario so pena de las sanciones disciplinarias y de cualquier otra índole en que pudieran estar incursos por omisión en su deber de reglamentar ese aspecto.

 

Finaliza el pronunciamiento advirtiendo que, como quiera que se trata de un período institucional, en el que las partes conocen de manera anticipada los externos de su relación y vinculación, no es posible considerar que en el caso que se termine el período y no se haya elegido nuevo miembro del Consejo Directivo Universitario se podría configurar un abandono de cargo; entonces, ello no justifica que continúen fungiendo como miembros de este Consejo luego del vencimiento del período.

 

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su escrito, le indico:

 

1.- A su primer interrogante, se precisa que, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera pertinente indicar que una vez cumplidos los períodos institucionales de los miembros del Consejo Directivo de una institución universitaria se deben separar inmediatamente de su  ejercicio, a menos que los estatutos de la institución se haya reglamentado prórroga temporal o automática de los mismos, por consiguiente, y en atención al pronunciamiento del Consejo de Estado, arriba referenciado, una vez cumplido el período para el que fue elegido y designado el miembro del consejo Directivo Universitario, se pierde la calidad de tal y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado.

 

2.- A su segundo interrogante, le indico que, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la falta de reglamentación no trae como consecuencia la prórroga, por ningún tiempo, ni automática de los períodos expresamente establecidos por los Estatutos, simple y llanamente una vez vencido el período se pierde la calidad del miembro del Consejo Directivo y ya no se tiene competencia para actuar y participar en el consejo directivo.

 

En consecuencia, podrá prorrogarse el período de un miembro del Consejo Directivo Universitario, solamente en el caso que tal circunstancia haya sido contemplada previamente en los estatutos de la universidad.

 

3.- A su tercer interrogante, le reitero lo señalado en la primera respuesta, en el sentido que una vez cumplidos los períodos institucionales de los miembros del Consejo Directivo una institución universitaria, se deben separar inmediatamente de su  ejercicio, por consiguiente, una vez cumplido el período para el que fue elegido y designado el miembro del consejo Directivo Universitario, se pierde la calidad de tal y ya no se tiene competencia para actuar y participar en este órgano colegiado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4