Concepto 048021 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Incentivos
Por expresa disposición normativa, contenida en el artículo 37 del Decreto Ley 1567 de 1998, las entidades públicas deben apropiar anualmente en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de incentivos que se adopten.
*20216000048021*
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Radicado No.: 20216000048021
Fecha: 11/02/2021 11:42:29 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EL SISTEMA DE ESTÍMULOS PARA LOS EMPLEADOS DEL ESTADO. Auxilio para educación formal. Deber de las entidades públicas para apropiar los recursos que permitan otorgar incentivos a los empleados públicos. RAD.: 20219000020322 de fecha 15 de enero de 2021.
En atención a su escrito de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con la obligación que le asiste a las entidades u organismos públicos para apropiar los recursos económicos que permitan a los empleados públicos acceder a los planes de incentivos, me permito dar respuesta a los mismos, previas las siguientes consideraciones:
1.- En relación con los programas de incentivos, contenidos en el Sistema Nacional de Estímulos a favor de los empleados públicos, el Decreto Ley 1567 de 1998 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. Programas de Bienestar Social e Incentivos. A través de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados.
ARTÍCULO 19. Programas Anuales. Las entidades públicas que se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Decreto - ley están en la obligación de organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos.
(…)
ARTÍCULO 33. Clasificación de los Planes de Incentivos no Pecuniarios. Las entidades de las órdenes nacional y territorial podrán incluir dentro de sus planes específicos de incentivos no pecuniarios los siguientes: ascensos, traslados, encargos, comisiones, becas para educación formal, participación en proyectos especiales, publicación de trabajos en medios de circulación nacional e internacional, reconocimientos públicos a labor meritoria, financiación de investigaciones programas de turismo social, puntaje para adjudicación de vivienda y otros que establezca el Gobierno Nacional. Cada entidad seleccionará y asignará los incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo y para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios, los requisitos, la organización y los procedimientos que establezca el Gobierno Nacional.
(…)
PARÁGRAFO 3. Los incentivos no pecuniarios que no estén regulados por disposiciones especiales deberán ser concedidos, diseñados y organizados por cada entidad de acuerdo con sus recursos y mediante convenios que realicen con entidades públicas o privadas, en el marco de la ley y de sus competencias.
ARTÍCULO 34. Plan Mínimo de Incentivos. El jefe de cada entidad deberá a adoptar y desarrollar internamente planes anuales de incentivos institucionales, de acuerdo con la ley y los reglamentos. Dicho plan contendrá por lo menos seis de los incentivos señalados en el artículo anterior.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, por medio de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados públicos, para tal efecto, las entidades deben organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos.
En relación con los incentivos que pueden las entidades incluir dentro de sus planes específicos de incentivos tenemos los ascensos, traslados, encargos, comisiones, becas para educación formal (auxilio para educación formal), participación en proyectos especiales, publicación de trabajos en medios de circulación nacional e internacional, reconocimientos públicos a labor meritoria, financiación de investigaciones programas de turismo social, y otros que establezca el Gobierno Nacional.
Respecto de los recursos que debe destinarse para el otorgamiento de los planes de incentivos, el mencionado Decreto 1567 de 1998 prescribe:
“ARTÍCULO 37. recursos. Las entidades públicas a las cuales se aplica este Decreto - Ley deberán apropiar anualmente, en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de bienestar social o incentivos que se adopten. Los recursos presupuestales se ejecutarán de conformidad con los programas y proyectos diseñados. Los programas de bienestar social que autoricen las disposiciones legales incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 38. Prohibiciones. Los incentivos pecuniarios y no pecuniarios, concedidos a los empleados en desarrollo de programas de bienestar social e incentivos, no pueden tener por objeto modificar los regímenes salariales y prestacional de los empleados.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene que las entidades que se rigen por el sistema general de carrera deben apropiar anualmente en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de incentivos que se adopten.
Es de tenerse en cuenta que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Dr. German Alberto Bula Escobar, mediante concepto de radicado interno número 2455 del 18 de diciembre de 2020 concluyó que los empleados públicos, independientemente del tipo de vinculación podrán acceder a los programas de capacitación y de bienestar social que programe la entidad.
2.- De otra parte, en relación con el cumplimiento de los acuerdos logrados entre la Administración y los representantes de los sindicatos de los empleados públicos en el marco de una negociación colectiva, le indico que el Decreto 1072 de 2015 prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.13. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, una vez logrados los acuerdos con los sindicatos de empleados públicos, la autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando en todo caso las competencias Constitucionales y legales.
En cuanto al respeto de las competencias Constitucionales y legales que se debe atender en el caso de las negociaciones entre la Administración y los sindicatos de los empleados públicos, el mencionado Decreto 1072 de 2015, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:
1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.
3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.”
De acuerdo con lo anterior, es claro que las negociaciones que se surtan con los sindicatos de empleados públicos y las entidades u organismos del Estado se deberán respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.
Así las cosas, se precisa que los acuerdos logrados en la negociación colectiva surtirán efectos jurídicos una vez se suscriban por las partes negociantes, y en los términos que se hayan pactado; no obstante, se debe tener en cuenta que las negociaciones que se surtan entre los sindicatos de empleados públicos y las entidades u organismos del Estado se deberán respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas, para el caso de los incentivos a favor de los empleados públicos, las previstas en el Decreto Ley 1567 de 1998 y las normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.
De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente sus interrogantes, le indico:
1.- A su primer interrogante, por expresa disposición normativa, contenida en el artículo 37 del Decreto Ley 1567 de 1998, arriba transcrito, las entidades públicas deben apropiar anualmente en sus respectivos presupuestos, los recursos necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de los programas de incentivos que se adopten.
2.- A su segundo interrogante, le indico que, los empleados públicos deben hacer las solicitudes a la Administración para que se apropien los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en la norma.
3.- A su tercer interrogante le indico que, de las facultades otorgadas a este Departamento Administrativo, principalmente las contenidas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 se colige que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia, por tanto, no cuenta con la competencia legal para pronunciarse en materia disciplinaria, dicha competencia ha sido atribuida, entre otras, a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas y a la Procuraduría General de la Nación.
4.- A su cuarto interrogante, le indico que una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente las contenidas en el Decreto Ley 1567 de 1998, no se evidencia una que determine a las entidades públicas el no cumplimiento de su obligación en materia de incentivos, no obstante, en virtud de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, la entidad a la que presta sus servicios constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho, por tanto, es la única competente para pronunciarse frente al tema.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”