Concepto 069301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 069301 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"Si bien la norma permite acumular hasta dos (02) periodos de vacaciones, la prescripción es de cuatro (04) años. Por lo tanto la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido cuatro (04) años desde el primer periodo acumulado."

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Varios Periodos

"Si bien la norma permite acumular hasta dos (02) periodos de vacaciones, la prescripción es de cuatro (04) años. Por lo tanto la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido cuatro (04) años desde el primer periodo acumulado."

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000069301*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000069301

 

Fecha: 26/02/2021 12:10:30 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACION. 20212060100562 de fecha 24 de febrero de 2021, 20212060102712 y 20212060103982 de fecha 25 de febrero de 2021.

 

En atención a su petición contenida en el oficio de la referencia, por medio de la cual consulta si aquellos servidores que tienen 4 periodos de vacaciones acumulados sin disfrutar, aún tienen derecho a disfrutarlos o si por el contrario ya perdieron el derecho, me permito manifestar lo siguiente: 

 

El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:

 

“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas

 

ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONESSólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo expuesto, servidores públicos tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

No obstante, las autoridades facultadas para conceder las vacaciones, mediante resolución motivada podrán aplazarlas por necesidades del servicio, lo cual se hará constar en la hoja de vida del funcionario, pudiendo acumular vacaciones hasta por 2 años, siempre que ello obedezca a aplazamientos de las mismas por necesidades del servicio.

 

De esta forma, podemos colegir que se pueden acumular vacaciones hasta por dos años, siempre y cuando el aplazamiento obedezca a la necesidad del servicio.

 

Sin embargo, respecto de la prescripción, el artículo 23 ibídem, dispone: 

 

“ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera, que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.

 

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, en criterio de esta Dirección Jurídica, y para dar respuesta a su consulta, si bien la norma permite acumular hasta dos (02) periodos de vacaciones, la prescripción es de cuatro (04) años. Por lo tanto la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido cuatro (04) años desde el primer periodo acumulado.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4