Concepto 035921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incapacidades

El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.

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*20216000035921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000035921

 

Fecha: 03/02/2021 10:08:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Auxilio de Transporte. Radicado: 20219000048412 del 29 de enero de 2021.

 

En atención a la radiación de la referencia, en la cual consulta “si el organismo al cual se encuentra vinculado un funcionario público, nivel técnico, quien se encuentra vinculado como agente de tránsito y transporte, tiene la obligación de pagarle un transporte adicional al auxilio de transporte reglamentado por el gobierno nacional, a fin de que este empleado cumpla con una de las funciones asignadas en el manual, como lo es: la atención de accidentes de tránsito”, se da respuesta en los siguientes términos:

 

Se debe iniciar indicando que para el año 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2361 de 2019, “por el cual se establece el auxilio de transporte”, el cual dispuso:

 

ARTÍCULO 1. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($102. 854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.” (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, la Ley 15 de 1959, por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones, estableció:

 

ARTICULO 2o. (…)

 

PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, el Decreto 1258 de 1959, por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte, señaló en el mismo sentido:

 

ARTÍCULO 5O. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo. (…)

 

“ARTÍCULO 11. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.” (Subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia.

 

Así mismo se indica que, la Ley 15 de 1959, creó el auxilio de transporte señalando que solo se causa por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

 

(…) “Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones

 

(…) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono… es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones...” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia).

 

En consecuencia, se tiene entonces que, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos (empleados públicos y a los trabajadores oficiales) será procedente siempre y cuando los mismos, devenguen hasta dos veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), toda vez que el mismo cumple con la función de subsidiar los gastos en que incurre el servidor al desplazarse de su residencia al sitio de trabajo y viceversa.

 

En consecuencia, el auxilio de transporte, solo será para la finalidad con la cual se creó, y no para los gastos de desplazamiento por otro concepto, por lo tanto, no es procedente efectuar un reconocimiento del mencionado auxilio a los empleados públicos que se desempeñen como agentes de tránsito, para la atención de accidentes de tránsito.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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