Concepto 043191 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
" El Decreto 1045 de 1978 “Artículo 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. "
*20216000043191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000043191
Fecha: 08/02/2021 03:44:43 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Procede el reconocimiento y pago de las vacaciones, en la nómina correspondiente al mes anterior a la acusación del derecho a su disfrute, aunque a la fecha del pago aún no se haya causado completamente el derecho? RAD.: 20212000001513 del 05 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si procede el reconocimiento y pago de las vacaciones, en la nómina correspondiente al mes anterior a la causación del derecho a su disfrute, aunque a la fecha del pago aún no se haya causado completamente el derecho, me permito manifestar lo siguiente:
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTÌCULO 8º. De las vacaciones. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)”
“ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
“ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.
Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero, a través de la prima de vacaciones a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial, por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Ahora bien, aquí es importante referirnos a la definición de “causación” concebida por la Real Academia Española, así:
“Causación:
1. f. Acción y efecto de causar.”
“Causar:
2. 1. tr. Dicho de una causa: Producir su efecto.
3. 2. tr. Ser causa, razón y motivo de que suceda algo. U. t. c. prnl.
4. 3. tr. Ser ocasión o darla para que algo suceda. U. t. c. prnl.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, de acuerdo a la normatividad transcrita, es pertinente afirmar que la ley reconoce el derecho a vacaciones de los empleados, siempre que cumplan un año de servicios, por ende, sólo se predica la causación del derecho, cuando se concreta la situación fáctica que exige la norma, que en este caso es la prestación del servicio por el término de un año.
Por otro lado, también se resalta que la liquidación de las vacaciones de un empleado público se deberá realizar teniendo en cuenta el salario que le corresponda al momento de iniciar el disfrute; motivo por el que se colige que las vacaciones y la prima de vacaciones se liquidarán con los factores del salario señalados en el Artículo que antecede, siempre que el empleado público los haya causado y percibido.
En atención a la normativa antes relacionada esta Dirección Jurídica concluye:
1.Los empleados públicos causan el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y a la respectiva prima de vacaciones, cuando cumplan un año de servicios a la entidad.
2.El valor correspondiente a las vacaciones debe pagarse por lo menos 5 días antes de la fecha señalada para iniciar el disfrute.
3.Los factores de salario que se tienen en cuenta para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones, son los señalados en el Artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que correspondan al empleado a la fecha de inicio del disfrute y los haya causado y percibido.
4.La administración deberá proceder de conformidad con la normativa que reglamenta la prestación social de las vacaciones, en el sentido de reconocerla sólo cuando el empleado público cause su derecho; previendo que el término para su pago, sea de cinco días antes de iniciar su disfrute y liquidándola únicamente con los factores de salario que se hayan causado y percibido.
En consecuencia y dando respuesta a su pregunta, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente que se realice el reconocimiento y pago anticipado de las vacaciones de un empleado público que no ha cumplido el año de servicios, ya que el derecho se causará hasta cuando culmine el tiempo de servicio exigido; por lo anterior, el reconocimiento, pago y disfrute, deberán surtirse de forma posterior al cumplimiento del supuesto fáctico referido en la norma, entiéndase, completar un año de servicio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4