Concepto 026671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 026671 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación de Dirección

En caso de que un Alcalde sea suspendido en el ejercicio de su cargo por un lapso de tres meses, dicha suspensión supone el no reconocimiento de elementos salariales o prestacionales durante el mismo periodo, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de las bonificaciones de dirección y de gestión territorial durante el término de la suspensión.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Requisitos

En caso de que un Alcalde sea suspendido en el ejercicio de su cargo por un lapso de tres meses, dicha suspensión supone el no reconocimiento de elementos salariales o prestacionales durante el mismo periodo, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de las bonificaciones de dirección y de gestión territorial durante el término de la suspensión.

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*20216000026671*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000026671

 

Fecha: 25/01/2021 05:00:16 p.m.

 

Bogotá

 

REF. REMUNERACIÓN - BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. ¿En caso de que un alcalde sea suspendido de su cargo por el término de 3 meses, en el lapso de esa suspensión tiene derecho a percibir las bonificaciones de dirección y gestión territorial?, ¿La persona que lo reemplace en esos 3 meses tiene derecho a recibirlas? Radicado 20209000612112 del 21 de diciembre de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un alcalde suspendido de su cargo por el término de 3 meses, en el lapso de esa suspensión tiene derecho a percibir las bonificaciones de dirección y gestión territorial y si la persona que lo reemplace en esos 3 meses tiene derecho a recibirlas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a la Bonificación de Dirección para los Alcaldes, le informo que la misma se encuentra creada mediante el Decreto 4353 de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”, el cual expresa:

 

“ARTÍCULO 1. Créase para los Gobernadores, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

ARTÍCULO 2. Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

 

(...)”

 

“ARTÍCULO 3. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.”

 

Igualmente, el Decreto 1390 de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes”, consagra:

 

“(…)

 

ARTÍCULO 2. La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.”

 

“ARTÍCULO 3. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.”

 

Por otra parte, el Decreto 309 de 2018 señala:

 

“ARTÍCULO 6. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.”

 

De acuerdo con lo anterior, la Bonificación de Dirección es una prestación social que se reconoce y paga a los gobernadores y alcaldes, pagadera en la forma indicada en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1390 de 2008, modificatorio del Decreto 4353 de 2004.

 

Los gobernadores y alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.

 

Con respecto a la Bonificación de Gestión Territorial, la misma encuentra su fundamento en el Decreto 1390 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.”, el cual dispone:

 

“ARTÍCULO 1. A partir de la expedición del presente decreto créase para los Alcaldes una bonificación de gestión territorial que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial.

 

La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera, será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.

 

La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.

 

Los Alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.

 

PARÁGRAFO. Para la vigencia fiscal del año 2013, el valor de la bonificación de gestión territorial correspondiente al mes de junio se reconocerá y pagará en el mes de Julio de 2013.

 

ARTÍCULO 2. La bonificación de gestión territorial que se establece en el presente decreto, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

 

ARTÍCULO 3. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.”

 

De acuerdo con lo señalado, la Bonificación de Gestión Territorial es una prestación social creada exclusivamente para los Alcaldes y consistente en el pago del 100% o el 150% de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, dependiendo de la categoría del municipio; la norma dispone que este beneficio económico se pagará en dos contados iguales, uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre del respectivo año.

 

Los alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.

 

Conforme a lo expuesto, en caso de que el Alcalde no haya laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de bonificación de dirección y de la bonificación de gestión territorial por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.

 

Así las cosas, respondiendo puntualmente su primer interrogante, en caso de que un Alcalde sea suspendido en el ejercicio de su cargo por un lapso de tres meses, dicha suspensión supone el no reconocimiento de elementos salariales o prestacionales durante el mismo periodo, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de las bonificaciones de dirección y de gestión territorial durante el término de la suspensión.

 

Respecto del reconocimiento de la bonificación de dirección y de gestión territorial para la persona que sea encargada durante el periodo de suspensión del titular, tenemos que el Decreto 1083 de 2015, establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

 

1. Vacaciones.

 

2. Licencia.

 

3. Permiso remunerado

 

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

 

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

 

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.» (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Es así como la situación administrativa de suspensión implica que el empleado se separe de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad. En ese sentido, la suspensión, ya sea por decisión disciplinaria, fiscal o judicial implica una separación transitoria del ejercicio del cargo y genera una vacancia temporal del empleo.

 

Acerca del encargo, como mecanismo general de provisión de empleos en la administración pública, vacantes de forma temporal, me permito hacer remisión a las disposiciones que la contemplan, en los siguientes términos:

 

Los artículos 2.2.5.5.41 y 2.2.5.5.44. del Decreto 1083 de 2015, señalan:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.»

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.»

 

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:

 

“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la entidad puede proveer el cargo vacante temporalmente, mientras dura la suspensión del titular, por necesidades de servicio, a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

Respecto de la figura del encargo, podemos tener en cuenta el pronunciamiento efectuado por la jurisprudencia Constitucional, al señalar en sentencia C-428 de 1997, lo siguiente:

 

“… El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento".

 

El artículo 18 de la Ley 344 de 1996, dispone que los servidores públicos quienes se encarguen de empleos de superior categoría no tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular la esté devengando.

 

Así las cosas, cuando un empleado está suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial no se encuentra recibiendo elementos salariales o prestacionales durante ese lapso de tiempo. Por lo anterior, si durante el término de la suspensión la entidad provee el cargo; dado que el titular no estará devengando su remuneración, resulta viable que el empleado encargado tenga derecho a percibir la remuneración mensual correspondiente a este empleo, a partir de la fecha de posesión en el encargo.

 

Debe reiterarse que de acuerdo con las normas que consagran la bonificación de dirección y la bonificación de gestión territorial, no se tendrá derecho a su reconocimiento si el empleado no labora; independientemente de la situación administrativa en la que se encuentre.

 

De acuerdo con todo lo señalado podemos concluir en relación con su interrogante lo siguiente:

 

Un alcalde que se encuentra suspendido en el ejercicio del empleo, no tiene derecho a que durante el término de la suspensión se le reconozcan la bonificación de dirección y la bonificación de gestión territorial, toda vez que expresamente la norma consagra que no se reconocerán cuando no se preste el servicio.

 

Durante el encargo, el empleado tendrá derecho a la diferencia salarial, siempre que no sea percibida por su titular, así las cosas, dado que el titular no se encuentra percibiendo dichas bonificaciones; se considera que el empleado encargado tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional por cada mes completo de servicios en la entidad.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”.