Concepto 015971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación
"El literal a) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a un solo período de vacaciones causadas en un año y no a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"El literal a) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a un solo período de vacaciones causadas en un año y no a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador."
*20216000015971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000015971
Fecha: 23/01/2021 11:23:46 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación en dinero. RADICACIÓN. 20202060609842 del 18 de diciembre de 2020.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la que consulta textualmente: “¿El literal a) del Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador, o un periodo por año? ¿Si ya se compensó un periodo de vacaciones en dinero para el cual se adujo necesidad del servicio, se pueden compensar otros periodos? “Al respecto, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto del disfrute y compensación de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:
“ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
En ese orden de ideas y atendiendo a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el literal a) del Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, al establecer que “sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año”, se refiere a un solo período de vacaciones causadas en un año y no a una vez en el tiempo de vinculación del trabajador.
Esto quiere decir que, si la entidad ya compensó un periodo de vacaciones en dinero para el cual se adujo necesidad del servicio, es procedente que a lo largo de la vinculación del empleado se compensen otros periodos siempre y cuando la entidad lo necesite para evitar perjuicios en el servicio público.
No obstante, lo anterior, la entidad debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse, así como la Directiva Presidencial 09 de 2018, sobre austeridad del gasto, la cual adjunto para su conocimiento.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma. Camila Bonilla
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
Anexo: Directiva Presidencial 09 de 2018