Concepto 033201 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
"En las entidades que se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, para desempeñar un empleo público en el que se exige acreditar la tarjeta o matricula profesional, esta deberá presentarse, sin embargo, en el caso que el aspirante a ocupar el respectivo cargo no presente la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirla por la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Tarjeta Profesional.
"En las entidades que se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, para desempeñar un empleo público en el que se exige acreditar la tarjeta o matricula profesional, esta deberá presentarse, sin embargo, en el caso que el aspirante a ocupar el respectivo cargo no presente la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirla por la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado."
*20216000033201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000033201
Fecha: 29/01/2021 02:39:31 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Requisitos. Tarjeta profesional de administrador de negocios para el ejercicio de un empleo público. RAD.: 2021-206-003907-2 de fecha 26 de enero de 2021.
En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta si se requiere la presentación de la tarjeta profesional de administrador de negocios en el caso que se pretenda ejercer un empleo público, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Sobre el particular, es importante señalar que la Constitución Política establece:
“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Subraya nuestra
Por otra parte, es necesario manifestar que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, en sentencia C-697 del 2000, la cual ha concluido respecto a los títulos de idoneidad profesional que:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”
Ahora bien, con relación estricta a las tarjetas profesionales, en la misma sentencia la Corte Constitucional, manifestó:
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.
Por lo tanto, la exigencia de las tarjetas profesionales, según la Corte Constitucional, se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar sea de aquellos que impliquen un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar, unas “repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo”.
Así las cosas, tenemos que del artículo 26 de la Constitución Política, se establece como el deber del Estado de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la administración de negocios Ingeniería, el Derecho o las ciencias de la salud.
Por lo anterior, es el legislador el responsable de exigir para determinadas profesiones la expedición de tarjetas profesionales, lo que se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas a la hora de contratar mediante contratos de prestación de servicios o a la hora de vincular a los empleados públicos.
De manera general, dentro de los requisitos para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere:
Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo”.
(…)
Igualmente, el artículo 2.2.5.1.5 del mismo Decreto señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales…”
Ahora bien, con el fin de dar respuesta puntual a su consulta, se considera procedente señalar que, frente al particular, las Leyes 60 de 1981 y 20 de 1988, y en concordancia el artículo segundo del Decreto 2718 de 1984, determina lo siguiente:
Sólo podrán ejercer la profesión de Administración de Empresas y en virtud de lo previsto en la Ley 20 de 1988 o Administración de Negocios quienes hayan obtenido título profesional de Administración de Empresas, otorgado por institución de Educación Superior aprobada por el Gobierno Nacional; tener el registro del título profesional, en la forma legalmente prevista y; haber obtenido la matricula profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.
El artículo 32 del Decreto 2718 de 1984 consagra que “Para tornar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimientos profesionales en Administración de Empresas, la persona nombrada deberá presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, certificado de matrícula vigente. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la matrícula y de la profesión del posesionado.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de otras profesiones afines, debidamente autorizadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional.”
De lo anterior, se concluye que la Administración de Empresas, la Administración de Negocios y demás denominaciones que le son aplicables, son profesiones cuyo ejercicio se encuentra restringido a quienes cumplan los requisitos legales exigidos para su desempeño.
Por su parte, el literal c) del artículo 9) de la Ley 60 de 1981 determina que es función del Consejo Profesional de Administración de Empresas el expedir la matricula a los profesionales que llene los requisitos y fijar los derechos correspondientes.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien pretenda ejercer un empleo público cuyo requisito establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad pública sea el de Administrador, entre otros, de negocios, deberá estar inscrito en el Consejo Profesional de Administración de Empresas; es decir, contar con la tarjeta profesional respectiva, como documento habilitante para el ejercicio de la profesión.
No obstante, se precisa que es procedente la posesión en un empleo público de una entidad que se rija por las disposiciones del Decreto 1083 de 2015, presentando la certificación en la que se acredite que la tarjeta profesional se encuentra en trámite, frente al particular el mencionado Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto, en las entidades que se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto 1083 de 2015, para desempeñar un empleo público en el que se exige acreditar la tarjeta o matricula profesional, esta deberá presentarse tal como se ha indicado en el presente escrito, en el caso que el aspirante a ocupar el respectivo cargo no presente la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirla por la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.
No obstante, es preciso destacar que el empleado cuenta con un año de plazo para allegar la tarjeta profesional, tiempo que será contado a partir de la posesión en el empleo, de no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4