Ley 60 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 60 de 1981

Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 60 DE 1981

 

(Noviembre 4)

 

“Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Entiéndese por Administración de Empresas, la implementación de los elementos y procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.

 

ARTÍCULO 2º. Reconócese la Administración de Empresas como una profesión a nivel superior universitario y de carácter científico cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3º. En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas se pueden realizar entre otras las siguientes actividades:

 

a) La implementación de los diversos elementos que integran la mecánica y la dinámica administrativa moderna en el ámbito empresarial.

 

b) La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y procedimientos administrativos tendientes a que la dirección empresarial aproveche lo mejor posible sus recursos con el propósito de lograr una alta productividad de los mismos y pueda así alcanzar sus objetivos económicos y sociales;

 

c) Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el campo de la administración.

 

d) La asesoría y estudios de factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran los diversos organismos empresariales y profesionales;

 

e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica de la Administración de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias oficialmente reconocidas por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 4º. Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos.

 

a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional;

 

b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.

 

ARTÍCULO 5º. Para efectos de la expedición de la Matrícula Profesional son condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 6º. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º. de la presente Ley, tendrán validez y aceptación legal:

 

a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por facultades o Escuelas de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios;

 

b) Los otorgados a nacionales o extranjeros como profesionales de la Administración de Empresas o su equivalente, por facultades o escuelas de reconocida competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos y la aprobación correspondientes, emanadas del Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diplomas que sólo correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos.

 

ARTÍCULO 7º. Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas por el Gobierno Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados, constancias, diplomas o títulos, denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del titular del respectivo documento.

 

ARTÍCULO 8º. Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual estará integrado por:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;

 

c) Dos (2) representantes de las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas que otorguen el título de Profesional en Administración de Empresas, elegidos por los decanos y directores respectivos. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una facultad o Escuela Universitaria que tenga su sede fuera de Bogotá;

 

d) Dos (2) representantes de la Asociación de Administradores de Empresas o sus equivalentes, que estén legalmente constituidos, los cuales serán elegidos en Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una Asociación que tenga su sede fuera de Bogotá;

 

e) Un (1) representante de las agremiaciones empresariales elegido por la Presidencia de la República.

 

ARTÍCULO 9º. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Colaborar con el Gobierno Nacional y demás autoridades de la Educación Superior, en el estudio y establecimientos de los requerimientos académicos curriculares adecuados para la óptima educación y formación de los Administradores de Empresas;

 

b) Participar con las autoridades competentes en la supervisión y control de las entidades de educación superior en lo correspondiente a la Profesión de Administración de Empresas;

 

c) Expedir la matrícula a los profesionales que llene los requisitos y fijar los derechos correspondientes;

 

d) Dictar el código ético de la Profesión de Administrador de Empresas y su respectiva reglamentación;

 

e) Conocer las denuncias que se presenten contra la ética profesional y sancionarlas conforme se reglamente;

 

f) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Administración de Empresas y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones;

 

g) Cooperar con las Asociaciones de Administradores de Empresas en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación de los profesionales de la Administración de Empresas.

 

h) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas, a nivel empresarial y docente, sobre los campos de la Administración de Empresas;

 

i) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

 

j) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 10º A quien ejerza ilegalmente la Profesión de Administrador de Empresas, se le sancionará con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 11º. El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario de la presente Ley, definirá las áreas específicas de la actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o asociada.

 

PARÁGRAFO. Se entiende por firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

 

ARTÍCULO 12º. Concédese plazo de dos (2) años, contados a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas para que los Administradores de Empresas, con título universitario cumplan con el requisito de la inscripción y obtención de la matrícula a que se refiere la presente Ley. Parágrafo. Las firmas de que habla el artículo 11 de la presente ley y que actualmente se encuentran en funcionamiento, tendrán un plazo de un (1) año para obtener autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

 

ARTÍCULO 13º El Gobierno teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Administración de Empresas, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas, cuando las necesidades de la comunidad lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 14º. La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO DAJER CHADID

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ERNESTO TARAZONA SOLANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., noviembre 4 de 1981.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GABRIEL MELO GUEVARA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CARLOS ALBÁN HOLGUÍN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35889. 23 de noviembre de 1981.