Concepto 024321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 024321 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Decreto 1045 de 1978- ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas

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*20216000024321*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000024321

 

Fecha: 22/01/2021 05:21:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones - pago. Radicado: 20219000009032 del 07 de enero de 2021.

 

De acuerdo con la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre si en aras de reconocer y pagar las vacaciones a un empleado público que cumplió su año de servicios para ser merecedor de dicha prestación social, deben liquidarlas y pagarlas una vez cumpla este término o se debe esperar a que se programen para esto, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 19781, dispuso lo siguiente frente al derecho de las vacaciones, a saber:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)

 

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

 

Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 de la norma en comento consagra como factores salariales los siguientes:

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”

 

En el mismo estatuto, sobre el pago dispone:

 

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)

 

Por otra parte, sobre el particular, la corte Constitucional con respecto al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció mediante sentencia2 en los siguientes términos, a saber: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De los apartes jurisprudenciales y normativos que se han dejado indicados y atendiendo su consulta, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, estando supeditado su disfrute a la respectiva causación, puesto que tal como considero la Corte, no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a disfrutar de sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, las cuales se decretarán para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, esto es, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de enero de 2004, Referencia: expediente D-4689, Consejero Ponente: Dr. Jaime Araújo R