Concepto 026031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 026031 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

La compensación de las vacaciones será procedente cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado se retire del servicio, es de aclarar que la norma establece que la compensación de las vacaciones es viable al retiro del servicio.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La compensación de las vacaciones será procedente cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado se retire del servicio, es de aclarar que la norma establece que la compensación de las vacaciones es viable al retiro del servicio.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000026031*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000026031

 

Fecha: 29/01/2021 05:39:45 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – PERIODO DE PRUEBA. PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Compensación de vacaciones por retiro del servicio. RAD N° 20219000008292 del 07 de enero de 2021.

 

Me refiero a su comunicación por medio de la cual consulta, si una empleada publica con retiro voluntario tiene derecho a que las vacaciones sean compensadas y como debe ser la liquidación.

 

En atención a la misma me permito indicarle:

 

El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», determina:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones: […]

 

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.»

 

De acuerdo con la normativa anterior, cuando un empleado público con derechos de carrera administrativa supera un concurso de méritos en la misma o en otra entidad, es nombrado en período de prueba en la entidad donde concursó.

 

En el evento, de obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, el empleado adquiere derechos de carrera sobre el nuevo empleo y, la Comisión Nacional del Servicio Civil le actualizará su registro público de carrera.

 

Es decir, los empleados que tienen derechos de carrera administrativa y superan concurso de méritos en otra entidad, pueden conservar su empleo mientras superan el periodo de prueba. En este caso, corresponde a la entidad declarar la vacancia temporal del empleo del cual es titular, es decir, continúan con la titularidad del cargo hasta tanto adquieran derechos sobre el nuevo empleo, por lo que una vez superado el periodo de prueba debe presentar renuncia al empleo del cual es titular con derechos de carrera, momento en el cual se le deben liquidar todos los elemento salariales y prestacionales que había causado así como la parte proporcional de los mismo en la entidad de origen y en la nueva entidad iniciar un nuevo conteo.

 

En cuanto a la compensación de las vacaciones el Decreto 1045 de 1978, dispone:

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”

 

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”

Igualmente, respecto a la compensación de las vacaciones la norma es clara en establecer que es se podrá en dos eventos cuando se realice cuando el jefe del organismo así lo estime necesario para evitar perjuicio en el servicio o por retiro del servicio.

 

Así mismo la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto al tema en la sentencia C-598 de 1997, afirma:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

 

De acuerdo con lo argumentado por la Corte se puede establecer que la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la compensación de las vacaciones será procedente cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado se retire del servicio, es de aclarar que la norma establece que la compensación de las vacaciones es viable al retiro del servicio.

 

En relación a la liquidación de las vacaciones, es pertinente señalar, que las vacaciones son liquidadas con el salario que devengue el empleado al antes de iniciar con correspondiente periodo de prueba.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4