Concepto 009261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 009261 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación Especial de Recreación

La bonificación especial de recreación al encontrarse íntimamente ligada a las vacaciones se considera como una prestación social, pues esta no remunera directamente el servicio, pero sí, la necesidad de un auxilio adicional para sus vacaciones, la cual equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero, así las cosas, el empleado público al momento de su retiro no había cumplido el año de servicios, las vacaciones se le deben compensar, por lo tanto, como lo señala la disposición como las vacaciones son compensadas la bonificación especial de recreación también deberá ser compensadas proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

La remuneración que se reconoce y paga a un empleado público, corresponde a servicios efectivamente prestados y la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales se le deben realizar hasta la fecha que efectivamente presto sus servicios

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Requisitos

La bonificación especial de recreación al encontrarse íntimamente ligada a las vacaciones se considera como una prestación social, pues esta no remunera directamente el servicio, pero sí, la necesidad de un auxilio adicional para sus vacaciones, la cual equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero, así las cosas, el empleado público al momento de su retiro no había cumplido el año de servicios, las vacaciones se le deben compensar, por lo tanto, como lo señala la disposición como las vacaciones son compensadas la bonificación especial de recreación también deberá ser compensadas proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000009261*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000009261

 

Fecha: 12/01/2021 04:15:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – liquidación. Fecha para tener en cuenta para liquidar a un empleado público. PRESTACIONES SOCIALESBonificación de Recreación, Compensación.     RADICACIÓN: N° 20209000615842 del 23 de diciembre de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta, la secretaria del consejo ingreso el 14 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 (347 días), en la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales el en mes de enero se le liquidó 17 días y no 18 días, así mismo, establecer si la secretaria al momento de su liquidación tiene derecho a la BONIFICACION POR RECREACIÓN, teniendo en cuanta que laboro 348 días ininterrumpidamente.

 

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente.

 

Respecto del pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado, el Decreto 1083 de 2015, consagra:

 

“ARTÍCULO   2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. (…)”.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, se tiene que el reconocimiento y pago de la remuneración a favor de un empleado público se predica de la efectiva prestación de los servicios.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la remuneración que se reconoce y paga a un empleado público, corresponde a servicios efectivamente prestados y la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales se le deben realizar hasta la fecha que efectivamente presto sus servicios.

 

Es de aclarar que en sentencia de la Corte Suprema de Justicia 36471 del 14 de septiembre de 2010, se hizo mención al concepto No. 1228 del 3 de marzo de 2006 del Ministerio de Protección Social, mediante el cual se consideró que para efectos laborales los meses deben tener una duración de treinta días, así: 

 

“…el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 4 de marzo de 1999 en el expediente No, 12,503, reiteró los fallos del 12 de septiembre de 1996 expediente No. 9171 y del 20 de noviembre de 1998 expediente No. 13310: " ... el año que ha tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, "…”  (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 “…De acuerdo con las normas citadas anteriormente, aunque el Código Sustantivo del Trabajo expresamente no regula que el mes sea considerado como de 30 días, en la mayoría de los artículos para liquidar las prestaciones sociales el mes es considerado de 30 días…”

 

Como antecedente en materia de pago de sueldos, también se advierte la Circular General No. 46 del 7 de febrero de 1925 de la Contraloría, la cual indica, que los empleados que son pagados por mensualidades tienen derecho a recibir la totalidad del sueldo una vez vencido el mes, sin tener en cuenta que éste sea de 28, 29, 30 o 31 días. En dicha Circular se estipula que el mes de febrero para efectos del pago de nómina o sueldosdebe considerarse como si tuviera treinta días, dando el siguiente ejemplo:

 

“Por consiguiente, si un empleado renuncia a su cargo el 18 de febrero, solamente se le reconocen dieciocho treintavas (18/30) partes de su sueldo mensual; si empieza a trabajar el 19 de febrero y continúa trabajando hasta el fin de mes, tiene derecho a doce treintavas (12/30) partes de su sueldo mensual”.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, para efectos de nómina, aun cuando los meses sean de 28, 29, 30 o 31 días, se deben liquidar sobre la base que son 30 días de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, y el reconocimiento de elementos prestacionales, se deben liquidar de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado.

 

Ahora bien, en cuanto a la compensación de las vacaciones, el decreto 1045 de 1978, consagra:

 

“ARTÍCULO 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”

 

El artículo 1º de la Ley 995 de 2005, “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”, señala:

 

ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado fuera del texto)

 

El Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”, dispone en su artículo 1, lo siguiente:

 

ARTICULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 señaló:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.   Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”  

(Subrayado fuera del texto).

 

En cuanto a la bonificación especial de recreación el Decreto 314 de 2020 establece:

 

ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.” (Subrayado fuera del texto)

 

Los empleados públicos de las entidades del orden territorial tendrán derecho a la bonificación especial de recreación por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. También habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

 

De acuerdo con lo argumentado por la Corte se puede establecer que la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, como es al retiro del servicio como es en este caso.

 

Así que la bonificación especial de recreación al encontrarse íntimamente ligada a las vacaciones se considera como una prestación social, pues esta no remunera directamente el servicio, pero sí, la necesidad de un auxilio adicional para sus vacaciones, la cual equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

 

En consecuencia, el empleado público al momento de su retiro no había cumplido el año de servicios, las vacaciones se le deben compensar, por lo tanto, como lo señala la disposición como las vacaciones son compensadas la bonificación especial de recreación también deberá ser compensadas proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4