Concepto 031991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
La incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo inferior a 180 días no interrumpe el tiempo de servicio. De tal forma que este tiempo debe ser tomado en cuenta para conceder el periodo vacacional al momento de ser reintegrado al servicio. En consecuencia, hay lugar a correr las vacaciones por los días que excedan a los 180 días de que trata la normativa vigente. Es decir, una vez el empleado reanude el servicio debe laborar los días contados a partir del día 181 y hasta el término de la incapacidad para efectos del reconocimiento y pago por concepto de vacaciones.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo inferior a 180 días no interrumpe el tiempo de servicio. De tal forma que este tiempo debe ser tomado en cuenta para conceder el periodo vacacional al momento de ser reintegrado al servicio. En consecuencia, hay lugar a correr las vacaciones por los días que excedan a los 180 días de que trata la normativa vigente. Es decir, una vez el empleado reanude el servicio debe laborar los días contados a partir del día 181 y hasta el término de la incapacidad para efectos del reconocimiento y pago por concepto de vacaciones.
*20216000031991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000031991
Fecha: 29/01/2021 09:36:06 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20209000599522 del 14 de diciembre de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“[…] mediante Resolución núm. 00000264 del 13/04/2020 de la Dirección Regional Oriente del INPEC se me autoriza el disfrute de vacaciones de 15 días hábiles a partir del 05/06/2020 correspondiente al periodo o tiempo de servicio del 03/11/2017 al 03/11/2018. Estuve incapacitado por origen de accidente laboral del 25/09/2018 al 24/06/2019 sumando un total de 273 días. Realicé la consulta verbal al área de talento humano sobre mi próximo periodo vacacional a disfrutar y me manifiestan verbalmente que como yo dure 9 meses y tres días, supere los 180 días de incapacidad, por lo cual se me corre el tiempo total de la incapacidad el próximo periodo vacacional a disfrutar el cual quedaría a partir del 3/08/2019 al 03/08/2020. Situación que le refute que el tiempo que se debe correr es el tiempo posterior a los 180 días de la incapacidad que son 93 días y no los 273 de la duración de la incapacidad. Pregunta: realizando un análisis a la situación expuesta y de acuerdo a la legislación laboral colombiana ¿cuál es el periodo de días que se me debe correr para mi próximo periodo de vacaciones?”. (Copiado del original con modificaciones de forma)
Atentamente, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran ligadas a la prestación del servicio. En el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio. Una vez superados los 180 días de incapacidad el empleado, aunque continúa vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo de su relación laboral. Si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez procede el pago de un auxilio en los términos de las normas que regulan la materia. Al respecto, el Decreto Ley 1045 de 19781, dispone:
ARTÍCULO 22º.- De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;
[…]
De acuerdo a la anterior disposición, la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo inferior a 180 días no interrumpe el tiempo de servicio. De tal forma que este tiempo debe ser tomado en cuenta para conceder el periodo vacacional al momento de ser reintegrado al servicio. En consecuencia, para el caso objeto de consulta, hay lugar a correr las vacaciones por los días que excedan a los 180 días de que trata la normativa antes mencionada. Es decir, una vez el empleado reanude el servicio debe laborar los días contados a partir del día 181 y hasta el término de la incapacidad para efectos del reconocimiento y pago por concepto de vacaciones.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional»