Concepto 551161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los haya causado y percibido.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los haya causado y percibido.
. *20206000551161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000551161
Fecha: 12/11/2020 09:37:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación de vacaciones. RAD: 20209000490702 del 08 de octubre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre el reconocimiento y pago de las vacaciones de los empleados de las Contralorías Territoriales, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero en indicarse, que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
Con relación al Decreto 409 de 2020, que consagra el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales, el artículo 47 del mismo, indica que las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos y, por lo tanto, es procedente dar aplicación al Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1083 de 2015, que establece las normas generales relacionadas con la liquidación de las vacaciones.
Así las cosas, en cuento a las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, dispone:
ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
(…)
“ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica;
e. Los auxilios de alimentación y de transporte;
f. La prima de servicios;
g. La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
De conformidad con lo anterior, se concluye que los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de estas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como una prestación social y una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.
Así las cosas, se tiene que en las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de esta prestación social.
En ese sentido, se considera que las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio, se deberá tener en cuenta el salario que el empleado esté devengando en ese momento; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los haya causado y percibido.
Así mismo, en el caso de que el empleado no haya laborado el año completo, será procedente el pago de las vacaciones de manera proporcional, conforme con el tiempo que el empleado haya laborado.
De igual forma, se tiene que el empleado que va a disfrutar de sus vacaciones tiene derecho al reconocimiento y pago de vacaciones correspondiente a quince (15) días hábiles por año de servicios y a quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones los cuales, se liquidarán con base en los factores salariales que el empleado esté percibiendo a la fecha del disfrute, conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, entre los que se incluyen la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Es decir, para que la doceava de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados sea tenida en cuenta dentro de los factores de liquidación de la prima de vacaciones y vacaciones debió haberse causado y reconocido dentro del año anterior al disfrute de las vacaciones. De esta forma, si al empleado no se le reconocieron estos factores, no se tendría en cuenta la doceava para la liquidación de la prima de vacaciones y vacaciones.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que cuando los factores establecidos en la norma se perciben mensualmente, como el caso de la asignación básica y del subsidio de alimentación, se toma el valor completo de éstos.
Cuando los factores se perciben anuales, como es el caso de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, se debe tomar una doceava, es decir que se toma el factor, se divide en 12 y el resultado es el que se tomará en cuenta para conformar la base del salario de liquidación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4