Concepto 537141 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Diferencia Salarial
El empleado de carrera que es encargado en otro empleo vacante definitivo en otra entidad, cuenta con el derecho a percibir la designación salarial de este último, puesto que formal y legalmente (acto de otorgamiento de encargo interinstitucional) se encuentra ejerciendo temporalmente cargo diferente del cual es titular y la administración no puede beneficiarse del trabajo que no es remunerado debidamente, es por esto que, el empleado encargo deberá percibir la diferencia salarial por todo concepto.
*20206000537141*
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Radicado No.: 20206000537141
Fecha: 03/11/2020 02:43:02 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÒN – Reconocimiento diferencia salarial por encargo interinstitucional. Radicado: 20202060497932 del 15 de octubre de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual expone que, al surtirse el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno mediante encargo interinstitucional en la entidad de referencia, consultando cuál entidad es la responsable de asumir la diferencia salarial contenida en el artículo 2.2.5.5.44 del Decreto 1083 de 2015 y su procedimiento, me permito indicarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 20151, en relación con el encargo interinstitucional, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular.
El encargo interinstitucional puede recaer en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos para el desempeño del cargo.”
Quiere decir que, el encargo interinstitucional en el evento que el Presidente de la República sea el nominador, lo designará en una entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, en todo caso, podrá recaer dicha figura en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplas con los requisitos para su desempeño.
Ahora bien, en lo que respecta a la remuneración del empleado en encargo interinstitucional, el citado Decreto 1083 de 2015 dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular”.
En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:
“ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. (Subraya fuera de texto).
De conformidad con las anteriores disposiciones, se tiene que el empleado que se encuentre en encargo tiene derecho a percibir el salario del empleo en el cual se encuentra en encargo, siempre y cuenta no esté siendo devengado por su titular.
En efecto, el empleado encargado igualmente tendrá derecho a percibir durante el encargo las prestaciones sociales y los elementos salariales que se causen, teniendo en cuenta el salario que se devenga a la fecha en que legalmente se debe efectuar su liquidación y pago.
En ese entendido, frente a cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el que devenga en el empleo del cual es titular y en el cual se encuentra encargado, es preciso mencionar lo dispuesto en sentencia proferida por el Consejo de Estado con respecto a este reconocimiento en el evento que se provea un empleo mediante la situación administrativa de encargo, a saber:
“A juicio de la Sala, el ejercicio de una función pública y en general el desempeño de un cargo público es asunto minuciosamente reglado desde la perspectiva legal y Constitucional, que distingue nítidamente cómo se accede a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. No obstante, hay casos excepcionales en los que el ejercicio de una función pública, va más allá de la simple colaboración que se espera de quienes abrazan el servicio público. Situaciones de hecho eso sí, en que nítidamente se aprecia que las tareas desempeñadas por un funcionario, no son una simple extensión de las que le adscriben los reglamentos y manuales, sino que implican la asunción de una responsabilidad por entero diferente a la de su cargo, y por tanto con fisonomía propia. En tales casos, la realidad se impone sobre la designación nominal y el empleado debe ser remunerado, como lo sería todo aquel que fuera llamado formal y legalmente, a ejercer el cargo, en este caso de carrera, pues la administración no puede beneficiarse del trabajo que no remunera al empleado, por ello éste tiene derecho a recibir la diferencia salarial por todo concepto, si es que, se insiste, en los hechos y por orden superior asume íntegramente las funciones de un cargo distinto al suyo, para sustituir una vacante.”
A partir del aparte jurisprudencial expuesto, se colige entonces que, el empleado de carrera que es encargado en otro empleo vacante definitivo en otra entidad, cuenta con el derecho a percibir la designación salarial de este último, puesto que formal y legalmente (acto de otorgamiento de encargo interinstitucional) se encuentra ejerciendo temporalmente cargo diferente del cual es titular y la administración no puede beneficiarse del trabajo que no es remunerado debidamente, es por esto que, el empleado encargo deberá percibir la diferencia salarial por todo concepto.
Así las cosas, y atendiendo su tema objeto de consulta, esta Dirección Jurídica fundamentada en las normas indicadas, considera que toda vez que el empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en el cargo profesional especializado Código 2028 Grado 19 del Ministerio de Cultura se encuentra encargado en el empleo de Jefe de Oficina, Código 0137 Grado 15 de la Oficina de Control Interno del Archivo General de la Nación, tiene derecho a que esta última entidad le reconozca la diferencia salarial existente entre el empleo del cual es titular y en el cual se encuentra encargado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume otro empleo mediante encargo, se suspende la causación de derechos salariales y prestacionales del empleo del cual es titular y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo del cual se encuentra encargado en la forma y en el tiempo que legalmente deban reconocerse.
Con relación al procedimiento, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, ni para establecer procesos para el reconocimiento y pago de elementos prestacionales y salariales de los empleados públicos, por lo tanto, la entidad deberá velar para que se reconozca la diferencia salarial que debe percibir el empleado encargado teniendo en cuenta los ajustes y asignaciones presupuestales respectivas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”