Concepto 368031 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
El Decreto Ley 1045 de 1978 se aplica a todos los servidores públicos del nivel nacional o territorial. Los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
*20206000368031*
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Radicado No.: 20206000368031
Fecha: 05/08/2020 05:01:24 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones – aplicación sobre suspensión de vacaciones código sustantivo del trabajo y Decreto 1072 de 2015 - RAD. 20202060324012 del 27 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si: “1. En tratándose de vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales, es imperativo y obligatorio considerar y tener en cuenta los artículos 190 del código sustantivo del trabajo y articulo 2.2.1.2.2.2 del El DECRETO 1072 DE 2015; 2. En tratándose de vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales, podría ser opcional tener en cuenta los artículos 190 del código sustantivo del trabajo y artículo 2.2.1.2.2.2 del El DECRETO 1072 DE 2015”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante señalar que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se encuentra contemplado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo de trabajo y el reglamento interno; a falta de estos instrumentos se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, sobre la aplicación de sus disposiciones, señaló:
“ARTÍCULO 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.”
“ARTICULO 4. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Destacado nuestro)
En consecuencia, para el presente caso se indica que no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el código sustantivo del trabajo, ya que este regula relaciones entre particulares.
Por su parte, el Decreto 1072 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, tiene como objetivo compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector trabajo. En ese sentido, el artículo 2.1.1.2 del Decreto ibídem estableció que dicha norma aplica a las entidades del sector Trabajo, así como a las relaciones jurídicas derivadas de los vínculos laborales, y a las personas naturaleza o jurídicas que en ellas intervienen.
Por Sector Trabajo, el Decreto 4108 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, señaló:
“ARTÍCULO 3. Integración del Sector del Trabajo. El Sector del Trabajo está integrado por el Ministerio del Trabajo y las siguientes entidades adscritas:
1. Entidades adscritas:
1.1. Establecimiento Público:
Servicio Nacional de Aprendizaje — SENA.
1.2. Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica
Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias
1.3. Superintendencia sin personería jurídica:
Superintendencia del Subsidio Familiar.
1. Entidades Vinculadas:
1.1. Empresas Industriales y Comerciales del Estado:
1.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES.”
Así mismo, para establecer la aplicación del artículo 2.2.1.2.2.2 del Decreto 1072 de 2015 indicado en el escrito de su consulta, es indispensable revisar de manera integral las secciones en las que se encuentra dicho artículo. En ese sentido, en el Libro 2, Parte 2, Título 1 del Decreto ibídem, se refiere a las Relaciones Laborales Individuales, y en su Capítulo 1° se establecen las Disposiciones Generales sobre El Contrato Individual De Trabajo.
En consecuencia, estos artículos son de aplicación al sector privado, pues las disposiciones contendidas en ellos se refieren a compilaciones de normas del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable a las relaciones entre particulares y, por lo tanto, dado que el caso que nos ocupa se refiere a elementos prestacionales de los servidores públicos (empleado público y trabajadores oficiales), se deberá acudir entonces, a lo estipulado por el Decreto 1045 de 1978.
En ese sentido, el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
“ARTÍCULO 1. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.”
“ARTICULO 2. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Para los efectos de este decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, Los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo a los artículos anteriores, el Decreto 1045 de 1978 contiene las reglas generales que deben tener en cuenta alguna de las entidades de la administración pública del orden nacional para dar aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas en la ley para su personal.
En el evento en el que su caso sea de una entidad pública del nivel territorial, es importante indicar que, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados, o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional (Decreto 1045 de 1.978).
En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto, el Decreto Ley 1045 de 1978 se aplicará a todos los servidores públicos del nivel nacional o territorial. Al respecto, sobre el reconocimiento de las vacaciones este decreto, indicó:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
“ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.”
“ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador” (Subrayas fuera del texto)
En ese sentido dicha norma establece que los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el funcionario podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”