Concepto 367881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Fijacion del Salario
No es procedente tener en cuenta la bonificación mensual que ha sido creada en virtud de un Acuerdo municipal, por lo establecido en la Constitución Política, el Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones de todos los emolumentos que puedan llegar a recibir los empleados públicos.
*20206000367881*
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Radicado No.: 20206000367881
Fecha: 05/08/2020 04:32:37 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACION- Fijación de Salario ¿Es procedente que se tenga en cuenta una bonificación mensual fija sobre la asignación básica que ha sido aprobada por el acuerdo municipal como factor salarial para liquidar las primas de vacaciones, prima de servicios, cesantías y viáticos a los empleados del nivel territorial? Radicación No. 20209000290602 del 7 de julio de 2020
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que se tenga en cuenta una bonificación mensual fija sobre la asignación básica que ha sido aprobada por el acuerdo municipal como factor salarial, para liquidar las primas de vacaciones, prima de servicios, cesantías y viáticos a los empleados del nivel territorial, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es preciso atender lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 617 de 2000, el Decreto 785 de 2005, el Decreto 225 de 2016 y la sentencia de la Corte Constitucional pertinente al caso.
La competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, se encuentra establecida en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que señalan que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar dicho régimen, así como dictar las normas que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y para tal efecto el legislador expidió la Ley 4ª de 1992.
Adicionalmente, el artículo 313 numeral 7 de la Constitución dispuso que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio y el artículo 315 numeral 7º estableció que es función del Alcalde Municipal fijar los emolumentos a los empleos de su planta de personal; a su turno, la Ley 4ª de 1992 estableció en el parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional debería establecer topes máximos saláriales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.
En materia de beneficios salariales, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 señaló lo siguiente:
“(…) Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”
Así entonces, corresponde a las Asambleas y Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política fijar, conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del departamento o del municipio, según corresponda, incluyendo las entidades descentralizadas del ente territorial.
Por tal motivo, es dable concluir que no es procedente tener en cuenta la bonificación mensual que ha sido creada en virtud de un Acuerdo municipal, por cuanto según lo establecido en la Constitución Política el Congreso de la República es el único que puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones de todos los emolumentos que puedan llegar a recibir los empleados públicos.
En tal sentido, las normas de carácter local, como Ordenanzas y Acuerdos, que creen o modifiquen prestaciones salariales o prestacionales tienen el carácter de ilegal y, por lo mismo, no pueden ser tenidas en cuenta, para liquidar las primas de vacaciones, prima de servicios, cesantías y viáticos a los empleados del nivel territorial.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4