Concepto 388821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
"En caso de interrupción de las vacaciones de un empleado público, en el que su reanude se efectúe con una remuneración salarial diferente, por expresa disposición legal contenida en el inciso final del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 se deberá reliquidar lo correspondiente a vacaciones y la prima de vacaciones. "
*20206000388821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000388821
Fecha: 11/08/2020 12:01:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación. Reliquidación de vacaciones y prima de vacaciones a favor de un empleado público en caso de interrupción de las mismas de un año a otro. Rad. 20209000348072 del 30 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones a favor de un empleado público, en caso de interrupción de las mismas de un año a otro, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto Ley 1045 de 1978, regula el tema de las vacaciones de los empleados públicos en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones».
«ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
[...]»
ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (…) (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo señalado, podemos concluir en relación con su interrogante:
a. Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
b. Cuando las vacaciones son iniciadas e interrumpidas por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto y solamente en caso que se haya presentado variación en su salario habrá lugar a su reajuste teniendo en cuenta la remuneración que corresponda al momento del reanude, de lo contrario, sólo habrá lugar al disfrute por los días faltantes.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que en caso de interrupción de las vacaciones de un empleado público, en el que su reanude se efectúe con una remuneración salarial diferente, por expresa disposición legal contenida en el inciso final del artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 se deberá reliquidar lo correspondiente a vacaciones y la prima de vacaciones.
Respecto de bonificación por recreación, se tiene que el inciso primero del artículo 15 del Decreto 25 de 1995 establece que equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponda al empleado en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, se colige que en caso de interrupción, no es procedente su reliquidación al reinicio de las mismas, en razón a que se debió reconocer y pagar al inicio del disfrute de las mismas, tal y como lo ordena la norma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.