Concepto 326881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación
Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio.
*20206000326881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000326881
Fecha: 23/07/2020 07:44:38 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones RADICACION. 20209000299332 del 09 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “¿si la compensación en dinero de las vacaciones, cuando la ley lo permita, es procedente respecto de los 15 días hábiles, o por el contrario, se debe descansar parte del tiempo de vacaciones?”, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
ARTÍCULO 20 DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, las vacaciones se pueden compensar en dinero por necesidades del servicio a juicio del empleador, o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 estableció lo siguiente:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”
(Subraya nuestra).
De acuerdo con lo anterior, se reitera que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio.
Es preciso señalar, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, arriba transcrito, solo podrá compensarse en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la Directiva Presidencial No. 09 de 2018 en materia de austeridad del gasto va rígida a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, las entidades territoriales puedan hacer extensivas los efectos contenidas en la misma, de acuerdo con su autonomía para administrarse.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4