Concepto 313091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 313091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Doble Asignación

Se considera procedente que un empleado público en ejercicio de su profesión, diferente a los abogados, puede realizar trabajos particulares siempre que los ejecute por fuera de la jornada laboral.

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*20206000313091*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000313091

 

Fecha: 21/07/2020 09:25:29 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Doble asignación. Radicado: 20209000248782 del 13 de junio de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público puede prestar servicios profesionales en el diseño de planes estratégicos a las empresas privadas fuera del horario laboral; máxime teniendo en cuenta que las funciones adicionales a desarrollar son ajenas a las funciones que desarrolla en el ejercicio de su función pública. Atentamente, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, consagra:

 

«ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”

 

“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

 

Por su parte, la Ley 4ª de 19921 establece las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, de la siguiente manera:

 

«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

(...)

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

(...)

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

 

«ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)».

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (...)

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. (...)».

 

Adicionalmente, el Decreto Ley 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», expresa:

 

«ARTÍCULO 8º. A los empleados les está prohibido

 

Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)».

 

De conformidad con las normas citadas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente que un empleado público en ejercicio de su profesión, diferente a los abogados, puede realizar trabajos particulares siempre que los ejecute por fuera de la jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas en cumplimiento de su función pública.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»