Concepto 312921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Doble Asignación
La prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado. Un servidor público no podría contratar con entidades públicas. Si lo que se quiere es desempeñar una actividad de manera privada no se configura inhabilidad para el servidor público en ejercicio de su profesión, diferente a los abogados, para que perciba honorarios por concepto de trabajos particulares. En todo caso, las actividades deben ser ejecutados por fuera de la jornada laboral.
*20206000312921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000312921
Fecha: 16/07/2020 03:37:08 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Doble asignación. Radicado: 20202060246572 del 12 de junio de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público que se desempeña como analista en seguridad y salud en el trabajo, puede prestar asesoría en dicho tema fuera de su jornada laboral.
Atentamente, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, consagra:
«ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
Por su parte, la Ley 4ª de 19921 establece las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
(...)
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
(...)
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». (Negrita y subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
«ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)».
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (...)
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. (...)».
Adicionalmente, el Decreto Ley 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones», expresa:
«ARTÍCULO 8º. A los empleados les está prohibido
Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)».
De conformidad con las normas citadas, como no se tiene claridad si la asesoría que pretende realizar es para entidades públicas o instituciones privadas, se precisa que la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado; así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que un servidor público no podría contratar con entidades públicas.
Por otro lado, si lo que se quiere es desempeñar dicha actividad de manera privada no se configura inhabilidad para el servidor público en ejercicio de su profesión, diferente a los abogados, para que perciba honorarios por concepto de trabajos particulares; en todo caso, los mismos, deben ser ejecutados por fuera de la jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»