Decreto 1371 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1371 de 2020

Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de marzo de 2022

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Adopta disposiciones transitorias en materia de Sistemas Especiales de Importación - Exportación – SEIEX, encaminadas a coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos causados por el Coronavirus COVID 19.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Adopta disposiciones transitorias en materia de Sistemas Especiales de Importación - Exportación – SEIEX, encaminadas a coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos causados por el Coronavirus COVID 19.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1371 DE 2020

(Octubre 19)

"Por el cual se adoptan disposiciones transitorias en materia de Sistemas Especiales de Importación - Exportación - SEIEX"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, los Decretos 444 de 1967 y 631 de 1985, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y

CONSIDERANDO

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que en el marco de los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 7 de 1991, al expedir normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional podrá adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.

Que en virtud de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 7 de 1991 "... el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaría, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones ...".

Que debido a las restricciones en los viajes internacionales y la consecuente disminución drástica en el número de consumidores extranjeros, los sectores económicos que desarrollan las actividades de servicios, han visto disminuido sus clientes, generando una afectación grave en sus flujos de caja y en el cumplimiento de sus compromisos de exportación.

Que la crisis sanitaria global, las medidas de aislamiento y las demás restricciones derivadas de la pandemia del coronavirus COVID-19 han evidenciado afectación en distintas ramas de la actividad económica y de la producción nacional, por lo que en el marco de la estrategia de facilitación se requiere adoptar medidas transitorias en materia de Sistemas Especiales de Importación - Exportación - SEIEX encaminadas a su flexibilización y modernización, permitiendo impulsar las actividades productivas del sector empresarial, la generación de empleo, la facilitación de las operaciones de comercio exterior simplificando tiempos de manera significativa y evitando traumatismos en las actividades de importación, comercialización y venta de productos colombianos al exterior y a nivel nacional.

Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020 con ocasión del Coronavirus COVID-19 y los efectos adversos que amenazan la economía nacional, se configura la excepción establecida en el parágrafo 2, del artículo 2 de la Ley 1609 del 2013, razón por la cual el decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Que el proyecto de decreto fue publicado para comentarios del público en el sitio web del Ministerio de Comercio Industria y Turismo entre los días 29 de julio al 14 de agosto de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como en el artículo

2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

Que en sesión N. 332 del 3 de julio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta la caída de las exportaciones ocasionada por el Coronavirus COVID-19 y con el 'fin de flexibilizar requisitos y agilizar las exportaciones, recomendó el Sistema Especial de Importación - Exportación, por un periodo de dieciocho (18) meses.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar disposiciones transitorias para el acceso y cumplimiento de compromisos de exportación en los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos y exportación de servicios establecidos en el Decreto Ley 444 de 1967 y en el artículo 4 de la Ley 7 de 1991, encaminadas a coadyuvar a la reactivación económica ante los efectos causados por el Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto aplican a las personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones temporales que pretendan realizar o que realicen operaciones de importación y exportación en desarrollo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

Los usuarios que cuenten con programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación vigentes, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

Los sectores económicos a los que se dirigen las medidas previstas en el presente Decreto para reactivar la economía, se establecerán mediante resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual se podrán tener en cuenta, entre otros criterios, el número de empleos que genera el sector y el tamaño de las empresas que hacen parte del mismo.

ARTÍCULO 3. Plazo para presentar la solicitud del programa. La solicitud de autorización del programa se podrá presentar hasta el 31 de marzo de 2023, a fin de surtir el trámite de evaluación por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 379 de 2022)

ARTÍCULO 4. Condiciones y requisitos para presentar la solicitud. Los interesados en acceder a un programa Sistemas Especiales de Importación - Exportación de Materias Primas e Insumos, Bienes de Capital y Repuestos y Exportación de Servicios, bajo los presupuestos establecidos en el presente Decreto, deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático de que trata el artículo 3 del Decreto 285 de 2020, cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 5. Término para la evaluación y aprobación de las solicitudes de programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización de un programa en los términos del presente Decreto, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá el acto administrativo decidiendo sobre la misma.

Cuando la solicitud no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 del Decreto 285 de 2020, se realizará un requerimiento único al solicitante, para que dentro del mes siguiente cumpla y acredite lo allí dispuesto. Vencido dicho término sin que se dé cumplimiento a los requisitos y condiciones señalados, la solicitud se entenderá desistida. En este caso, no se requerirá acto administrativo que así lo declare y se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

ARTÍCULO  6. Programas de materias primas e insumos. Conforme a lo previsto en el presente Decreto, se podrán autorizar programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos en desarrollo de lo establecido en el artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967 y del artículo 6 del Decreto 285 de 2020.

El cupo de importación autorizado deberá utilizarse dentro del año calendario, entendido como el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 285 de 2020. Este cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa.

Los bienes producidos con las materias primas e insumos importados deberán destinarse por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a la exportación, el porcentaje restante se destinará a la venta en el mercado nacional. La finalización de la importación temporal de las materias primas e insumos importados se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1165 de 2019 y sus modificaciones. En el evento en que la finalización de la importación temporal se realice mediante importación ordinaria se deberá presentar la correspondiente declaración pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y obtener la autorización de levante respectiva. En este caso, no habrá lugar a las sanciones establecidas en los numerales 1.6 y 3.8 del artículo 32 del Decreto 285 de 2020, respecto al porcentaje restante de los bienes producidos para el mercado nacional.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 285 de 2020, el plazo de demostración de los compromisos será de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación en el período importación. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados. El usuario deberá adicionar al estudio de demostración los soportes de la finalización de la importación temporal que acrediten debidamente el destino final de los bienes producidos o los inicialmente importados y cuando haya lugar, las facturas de venta en el mercado local o la prueba documental que corresponda.

La duración de las condiciones previstas en este Decreto relacionadas con los compromisos de exportación, tendrán la vigencia que se otorgue en el acto administrativo que apruebe cada programa.

ARTÍCULO 7. Programas de bienes de capital y repuestos. De conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se podrán autorizar programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de Bienes de Capital y Repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes y de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Decreto 285 de 2020, respectivamente.

Para la aprobación de los programas en desarrollo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se deberá dar cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996 y el Decreto 1811 de 2004 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de los bienes finales de exportación los que deberán corresponder a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo Sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio - OMC.

El plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para adelantar la importación, el montaje y puesta en funcionamiento de los bienes de capital y repuestos, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario.

En los programas de qué trata el artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, el compromiso de exportación, en unidades físicas, corresponderá a por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

En los programas de qué trata el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, el monto del compromiso de exportación equivaldrá como mínimo a uno punto dos (1.2) veces el valor FOB del cupo de importación utilizado en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 8. Programas de exportación de servicios. Se podrán autorizar los programas de exportación de servicios de que trata el artículo 4 de la Ley 7 de 1991 y los artículos 13 y 14 del Decreto 285 de 2020, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

El plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para adelantar la importación, el montaje y puesta en funcionamiento de los bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario.

Para los programas de exportación de servicios autorizados en virtud de lo establecido en el presente Decreto, el compromiso de exportación será, como mínimo, el equivalente al 100% del valor FOB de los bienes importados en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas, las asociaciones empresariales, consorcios y las uniones temporales que demuestren un aumento del número de empleos que tuvieren vigentes a diciembre de 2019 y que los mantengan durante la vigencia del programa, podrán optar por el compromiso mínimo de un valor equivalente a cero punto cinco (0.5) veces el valor FOB de los bienes importados en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 2. El aumento en el número de empleos relacionado en el parágrafo anterior será definido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante acto administrativo de carácter general, con base en el análisis de las cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y el resultado de estudios de organismos internacionales sobre la materia.

ARTÍCULO 9. Otras disposiciones. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1, 15 y 18 del artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, aplicará el régimen sancionatorio establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 285 de 2020 ante el incumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 31 de la misma normativa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y medidas cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para el efecto se tendrán en cuenta los compromisos de exportación de cada programa, establecidos en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto, según corresponda.

En el caso de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que trata el artículo 6 del presente Decreto no habrá lugar a las sanciones establecidas en los numerales 1.6 y 3.8 del artículo 32 del Decreto 285 de 2020.

En el acto administrativo de aprobación del programa de Sistemas de Especiales de Importación - Exportación, se indicará entre otros, la duración del mismo, el término para importar y para demostrar el cumplimiento de los compromisos, según el tipo de programa.

ARTÍCULO 10. Homologación de condiciones y requisitos de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto. Los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto cuenten con programas vigentes, siempre y cuando no hayan sido sancionados mediante acto debidamente ejecutoriado por incumplimiento de sus obligaciones durante los últimos tres (3) años, podrán acceder a nuevos programas bajo las condiciones previstas en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto. Para tal efecto, sólo se requerirá solicitud suscrita por el representante legal de la persona natural o jurídica o del representante de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual evaluará la misma y expedirá el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 1. En concordancia con lo anterior, no se aplicará la terminación por no utilización de qué trata el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 285 de 2020 para los programas aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Los compromisos de exportación, el estudio de demostración y las demás obligaciones de los programas autorizados con antelación a la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán ser cumplidos por parte del usuario de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 285 de 2020, de manera independiente para cada programa.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que el usuario desarrolle actividades económicas diferentes a las previstas en el programa de materias de primas e insumos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, podrá solicitar un nuevo programa en los términos establecidos en la presente disposición y utilizar simultáneamente los dos cupos de importación.

ARTÍCULO  11. Transición de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos. Antes de que culmine la vigencia del presente Decreto, los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos aprobados durante la misma, podrán hacer la transición de su programa a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación bajo los términos previstos en el Decreto 285 de 2020. Para ello, los interesados sólo deberán presentar solicitud suscrita por el representante legal de la persona natural o jurídica o por el representante de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Los programas de materias primas e insumos autorizados antes de la expedición del presente Decreto se reactivarán automáticamente una vez finalizada la oportunidad para acceder a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación prevista en el artículo 3 del mismo y deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 285 de 2020. Lo anterior, no aplicará para los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación que se encuentren activos de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 10 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Los programas autorizados en virtud de este Decreto deberán cumplir con los compromisos de exportación, la presentación del estudio de demostración y las demás obligaciones aquí previstas y acorde a lo señalado en el acto administrativo de autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 12. Remisión. Lo no regulado en el presente Decreto se regirá por las disposiciones de que tratan los Decretos 1165 de 2019 y 285 de 2020, según corresponda, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 13. Vigencia. El presente Decreto regirá por el término de dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de octubre de 2020

EL PRESIDENT DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO P¿BLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO