Decreto 10 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 10 de 1993

Fecha de Expedición: 07 de enero de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRIMA ESPECIAL
- Subtema: Reglamentación

Regula la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Por el cual se regula la prima especial de servicios.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 10 DE 1993

(enero 7)

por el cual se regula la prima especial de servicios.

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.

Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.

Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado.

Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad.

Artículo  6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ.