Decreto 1327 de 2020
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro
Crea la prima de actividad para los servidores de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Actividad
Crea la prima de actividad para los servidores de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.
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DECRETO 1327 DE 2020
(Octubre 3)
Por el cual se crea la prima de actividad para los servidores de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992 y,
CONSIDERANDO:
Que los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política facultan al Congreso de la República para dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regule el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley.
Que por medio de la Ley 4 de 1992, se establecieron las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.
Que la Ley 4 de 1992 en el artículo 2 señala dentro de los principios y criterios que el Gobierno debe. tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores, los siguientes: "(...) c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral (...)".
Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro "tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad"; por lo cual, esta Entidad, en principio, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del País, así como la prestación del servicio público registral.
Que no obstante lo anterior, con ocasión de la expedición de las leyes 1448 de 10 de junio de 2011, 1796 de 13 de julio de 2016 y 1955 de 2019, a la Superintendencia de Notariado y Registro se le asignaron nuevas funciones, relacionadas con la política de restitución de tierras; la inspección, vigilancia y control de los Curadores Urbanos, así como de la gestión catastral que adelanten los sujetos encargados de la misma, incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como de los usuarios de este servicio.
Que en virtud de lo anterior, ha habido un incremento notorio de las funciones asignadas a los servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial de la Superintendencia de Notariado y Registro, ello con ocasión del incremento en la actividad registral, así como la asignación de un mayor número de servicios y sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la misma, por lo cual, se hace necesario en aplicación de los criterios y principios señalados en la Ley 4 de 1992, crear una prima de actividad para los servidores que ocupen empleos de los citados niveles.
Que en el marco del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la Superintendencia de Notariado y Registro, suscribió el Acta de Acuerdo, disponiendo en su numeral 1 la creación de una prima de actividad para los servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial vinculados a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que mediante el presente decreto se procede a crear la citada prima, en cumplimiento del numeral 1 del acta de acuerdo suscrita entre representantes del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Sindicato de Trabajadores de Notariado y Registro - SINTRANORE, Sindicato de Trabajadores Públicos de la Administración Pública - SINDIPUBLICA, Sindicato de Trabajadores de la fe pública SINTRAFEP, y la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado - FENALTRASE.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- PRIMA DE ACTIVIDAD. Crear, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020, para los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial de la Superintendencia de Notariado y Registro, una prima de actividad con carácter salarial, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de asignación básica mensual, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, la cual se pagará así:
1. Por el periodo comprendido entre el primero (1º) de septiembre al veintiocho (28) de febrero del ario siguiente, el equivalente a quince días (15) de la asignación básica mensual, o proporcional al tiempo laborado durante el periodo de causación, pagadero en la nómina del mes de marzo de cada año.
2: Por el periodo comprendido entre el primero (1º) de marzo y el treinta y uno (31) de agosto, el equivalente a treinta (30) días de la asignación básica mensual, o proporcional al tiempo laborado durante el periodo de causación, pagadero en la nómina del mes de septiembre de cada ario.
PARÁGRAFO 1. La prima de actividad de que trata el artículo anterior se liquidará con la asignación básica que esté percibiendo el servidor a 28 de febrero y a 30 de septiembre de cada año.
PARÁGRAFO 2. La prima de actividad constituirá factor salarial para liquidar la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías, los aportes al sistema general de seguridad social, y los aportes parafiscales.
ARTÍCULO 2.- PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. Cuando a veintiocho (28) de febrero o treinta (30) de septiembre de cada año el empleado no haya trabajado el periodo de causación completo, tendrá derecho al pago proporcional de la misma, liquidada sobre el valor total, es decir sobre los 45 días de la asignación básica. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.
ARTÍCULO 3.- COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 4.- PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19º de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 5.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de octubre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL VICEMINISTRO DE POLÍTICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
JAVIER AUGUSTO SARMIENTO OLARTE
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO