Concepto 285361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 285361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El empleado a quien le fueron aplazadas sus vacaciones en razón a la necesidad del servicio, el nominador oficiosamente o a solicitud del interesado podrá decretar el disfrute del descanso remunerado mediante acto administrativo.

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*20206000285361*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000285361

 

Fecha: 01/07/2020 04:57:35 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20209000262892 del 23 de junio de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si es jurídicamente viable, teniendo en cuenta lo que está atravesando el país a raíz del coronavirus (COVID 19), que una entidad del estado oficiosamente le decrete el disfrute de vacaciones a un empleado que cuenta con tres periodos acumulados, me permito indicarle lo siguiente:

 

En cuanto al régimen aplicable a los empleados de las E.S.E, la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 194 establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como aquellas que cumplen con la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y su constitución tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, adjudicando su creación por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales.

 

El artículo siguiente establece el Régimen Jurídico aplicable a este tipo de Empresas del Estado:

 

“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

 

“(…)

 

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

 

(…)”

 

Teniendo en cuenta que aquellas personas que se desempeñen en la Empresa Sociales del Estado se constituyen como empleados públicos, en el artículo 8 del Decreto 1045 de 19781, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, atendiendo el caso en concreto el funcionario público deberá haber cumplido dichos requisitos para que le sean otorgadas sus vacaciones.

 

Ahora bien, es oportuno señalar que en razón a la Emergencia Sanitaria generada por el coronavirus (COVID 19), el Gobierno Nacional no ha expedido Decreto que para el efecto haya modificado las normas sobre prestaciones sociales y por lo tanto en relación con las mismas, es pertinente tener en cuenta lo señalado en el Decreto 1045 de 1978.

 

En ese entendido, en el artículo 12º ibidem, se dispuso lo siguiente frente al decreto del goce del Descanso remunerado:

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”

 

Por su parte, con respecto a la acumulación y aplazamiento de las vacaciones se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.

 

ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.”

 

Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se colige que las vacaciones deben concederse por quien corresponde oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho a disfrutarlas, en cuanto a la acumulación del descanso remunerado, la norma es precisa al establecer que solo se podrá acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que obedezca a necesidad en el servicio, lo mismo será para su aplazamiento y deberá expedirse resolución motivada para decretarlo.

 

Por lo tanto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado a quien le fueron aplazadas sus vacaciones en razón a la necesidad del servicio, el nominador oficiosamente o a solicitud del interesado podrá decretar el disfrute del descanso remunerado mediante acto administrativo.

 

Así mismo, como se ha dejado indicado anteriormente, el nominador o en quien corresponda tal facultad podrá declarar oficiosamente el disfrute del descanso remunerado y más aún si ya lleva más de dos periodos acumulados, que es el límite que consagra la norma para que sea procedente la misma; de tal manera se considera que se encuentra dentro del marco de la ley para que sea procedente y su decisión debe ser acatada por el empleado ya que se profirió por medio de un acto administrativo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”