Concepto 292881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 292881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificacion Judicial

Debido a que la bonificación de actividad judicial se liquida semestralmente, en caso de que el empleado se retire del servicio por cualquiera de las causales previstas en la norma, se considera que no tendrá derecho a percibir dicha bonificación durante el respectivo semestre.

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*20206000292881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000292881

 

Fecha: 06/07/2020 05:50:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Bonificación Judicial por actividad judicial. RAD. 20209000263932 del 23 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si “es procedente el pago de bonificación por actividad judicial cuando no se ha cumplido con el termino estipulado en ambas normas, cuando se presenta renuncia aceptada y cuando se ha estado desvinculado varias veces o en incapacidad médica por 150 días”, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Ahora bien, sobre la bonificación por actividad judicial, el Decreto 3131 de 2005, «Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales», establece:

 

«ARTÍCULO 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…)».

 

Adicionalmente, el Decreto 3382 de 2005, «Por el cual se modifica el Decreto 3131 de 2005», determina:

 

«ARTÍCULO 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación.

 

(…)

 

ARTÍCULO 3°. Modificase el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 7°. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto». (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo a lo anterior, la bonificación por actividad judicial se reconoce a los cargos determinados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005; así mismo establece el Decreto 3382 del mismo año que cuando el empleado no hubiera laborado durante los 6 meses exigidos, tendrá derecho al pago proporcional de la misma cuando haya prestado sus servicios en dichos empleos durante mínimo 4 meses en el semestre.

 

Ahora bien, la ley 270 de 1996 “estatutaria de la Administración de Justicia” sobre las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los funcionarios de la rama judicial, dispuso:

 

ARTICULO 135.SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

 

(…)

 

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.” (Destacado fuera del texto)

 

De acuerdo a lo anterior, durante las licencias por enfermedad (incapacidad por enfermedad) se deberá entender que el funcionario de la Rama judicial, se encuentra temporalmente separado del servicio.

 

Así las cosas, y como quiera que la norma que regula la materia condiciona el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial a la efectiva prestación del servicio por un período de 4 meses continuos o discontinuos dentro del respectivo semestre, cuando el empleado no cumple con el termino estipulado en ambas normas, no procederá entonces el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación.

 

Ahora bien, con respecto a las causales para la pérdida de dicha bonificación el mencionado Decreto 3131 de 2005, señala:

 

ARTÍCULO 5º. Modificado Artículo 2 Decreto 2435 de 2006. El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia.

 

Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.

 

PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.”  (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

EL ARTÍCULO 5° del Decreto 3131 de 2005 establece que el disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por el retiro del servicio, sin que se especifique la causal, razón por la cual, al no establecerse esta distinción, se entiende que la norma se refiere a cualquiera de las casuales de retiro del servicio previstas en el artículo 149 de la ley 270 de 1996, la cual incluye la renuncia aceptada.

 

En consecuencia, debido a que la bonificación de actividad judicial se liquida semestralmente, en caso de que el empleado se retire del servicio por cualquiera de las causales previstas en la norma, se considera que no tendrá derecho a percibir dicha bonificación durante el respectivo semestre.

 

Si el empleado continúa en la entidad, pero sin ocupar uno de los empleos señalados en la norma, y sin que se haya presentado una de las causales para el retiro, habrá lugar al pago proporcional, de cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 72 de la citada norma.

 

Si a la fecha de corte, el empleado no se encuentra ejerciendo el empleo, se considera que el pago deberá ser proporcional.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. ARTÍCULO 7º. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo o cuando haya hecho uso de licencia no remunerada por tiempo continuo o discontinuo no superior a dos meses dentro del mismo semestre, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados.