Concepto 390151 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"1) Si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público. 2) Si se le concedió un periodo vacacional a un servidor público sin asistirle el derecho, este acto administrativo es manifiestamente opuesto a la ley, en este caso el Decreto Ley 1045 de 1978, pues sólo se podrá otorgar las vacaciones a un empleado público cuando ha cumplido con los requisitos señalados en la norma, en consecuencia, opera la revocatoria por la misma autoridad o por el superior jerárquico sin observar los requisitos fijados artículo 97 de la ley 1437 de 2011, pues no se le está vulnerando derecho alguno, ya que no lo ha adquirido, al no reunir los requisitos señalados en la Ley.
*20206000390151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000390151
Fecha: 12/08/2020 02:56:26 p.m.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones – Interrupción de vacaciones – Revocatoria directa - RAD. 20202060315172 del 17 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en el mismo orden en que fueron planteadas así:
“1. ¿La decisión de interrupción o suspensión del periodo de vacaciones de un servidor público, debe de cumplir los presupuestos del artículo 97 de la ley 1437 de 2011?;
Respuesta. Inicialmente es importante señalar que, sobre las vacaciones, la interrupción y el aplazamiento de las mismas, el Decreto Ley 1045 de 19781 dispone:
“ARTICULO 8°. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
“ARTICULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior.
d. El otorgamiento de una comisión.
e. El llamamiento a filas “
De conformidad con lo anterior, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
La interrupción de las vacaciones se presenta cuando el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional y el jefe de la entidad o su delegado ordena mediante acto administrativo motivado la suspensión del disfrute, para que esto proceda se debe cumplir una de las anteriores causales.
Por su parte, en virtud del artículo 14 del mencionado decreto, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.
Así las cosas, por ser facultades establecidas en la ley, la administración, de acuerdo con las necesidades del servicio podrá interrumpir o suspender las vacaciones sin cumplir con los presupuestos del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, pues no se trata de la revocatoria de un acto administrativo, no se le está desconociendo el derecho, si no que por necesidades del servicio se está aplazando o interrumpiendo el disfrute de sus vacaciones, en consecuencia no se está modificando la situación jurídica de carácter particular y concreto, ni se le desconoce el mismo, por lo tanto el derecho al disfrute de sus vacaciones permanece incólume, y como quiera que no se está revocando el derecho, para aplazar o suspender las vacaciones, no se requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
1.1 En caso de que la decisión de interrupción o suspensión del periodo de vacaciones de un servidor público, no requiera cumplir los presupuestos del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, ¿cuál sería el sustento constitucional o legal?
Respuesta. El sustento legal es el Decreto Ley 1045 de 1978.
1.2 Dado el caso de haberse concedido el periodo vacacional a un servidor público sin asistirle el derecho; para revocar esta decisión; ¿se deben de cumplir los requisitos fijados artículo 97 de la ley 1437 de 2011?”,
Respuesta. Me permito indicarle que la Ley 1437 de 2011 regula el tema relacionado con la revocatoria directa de los actos administrativos en el artículo 93, el cual dispone:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
2. …”
Así las cosas, si se le concedió un periodo vacacional a un servidor público sin asistirle el derecho, este acto administrativo es manifiestamente opuesto a la ley, en este caso el Decreto Ley 1045 de 1978, pues sólo se podrá otorgar las vacaciones a un empleado público cuando ha cumplido con los requisitos señalados en la norma, en consecuencia, opera la revocatoria por la misma autoridad o por el superior jerárquico sin observar los requisitos fijados artículo 97 de la ley 1437 de 2011, pues no se le está vulnerando derecho alguno, ya que no lo ha adquirido, al no reunir los requisitos señalados en la Ley.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.