Concepto 270661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Fondo de Empleados
Le está prohibido a las entidades del Estado, y no es procedente, obligar a los empleados que conforman su planta de personal, a afiliarse a los fondos de empleados para pagarles su asignación básica mensual legal a través de dichos fondos.
*20206000270661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000270661
Fecha: 23/06/2020 03:52:37 p.m.
Bogotá D. C.,
REFERENCIA: REMUNERACION. Obligación de los empleados de afiliarse al fondo de empleados para el pago del sueldo por medio de dicho fondo. RAD.: 2009000253072 del 17-06-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si una entidad del Estado (ESE), puede obligar a sus Empleados a afiliarse a un Fondo de Empleados, para que, por intermedio de este fondo, se le cancelen los salarios, o si dichos servidores pueden decidir la Entidad Bancaria a través de la cual se les pague su sueldo.
Sobre el tema se precisa lo siguiente:
El Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, establece:
“ARTÍCULO 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (…)”
Así mismo, el Decreto Ley 2400 de 1968 establece:
ARTÍCULO 7º. Los empleados tienen derecho. A percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley; a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio; a participar de los programas de bienestar social que para sus servidores establezca el Estado; a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario; a disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.
Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.
Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.
El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”
Igualmente, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:
“ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función. (…)”
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.”
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.”
(…)
“17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.”
De la normativa transcrita se puede evidenciar, que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración de los empleos públicos, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales efectivamente laboradas y que los empleados públicos tienen derecho a percibir puntualmente dicha remuneración fijada por la ley para el respectivo empleo.
Así mismo está establecido, entre los deberes de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente con sujeción a la Constitución Política y la ley; e igualmente les está prohibido incumplir dichos deberes.
Ahora bien, en principio, por lo general, el pago de la asignación básica salarial lo efectuaba directamente la entidad a través de una dependencia denominada pagaduría, ya fuera mediante cheque o en efectivo, pero con el transcurrir del tiempo y tal vez para mayor seguridad de los servidores públicos, las entidades del Estado decidieron que era más conveniente pagar dicha asignación básica salarial mensual, consignando las respectivas sumas en entidades bancarias, y para ello al momento de la posesión, entre los requisitos que se le exige a la persona posesionada, es abrir una cuenta en una entidad bancaria, y es el servidor público el que escoge dicha entidad, y una vez que lo ha hecho, le informa a la entidad para que le consigne dichas sumas en la respectiva cuenta bancaria.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, le está prohibido a las entidades del Estado, y no es procedente, obligar a los empleados que conforman su planta de personal, a afiliarse a los fondos de empleados para pagarles su asignación básica mensual legal a través de dichos fondos.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4