Concepto 271271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
Si el tiempo de servicio se ve interrumpido por motivos de incapacidades laborales superiores a los ciento ochenta días, la prima de servicios en estos casos no son reconocidas al empleado, ya que el respectivo pago de éstas se constituye por la prestación efectiva del servicio
*20206000271271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000271271
Fecha: 23/06/2020 08:28:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÒN – Prima de Servicios. Radicado: 20209000250992 del 16 de junio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, un servidor público que se encuentra en licencia por enfermedad por más de ciento ochenta (180) días tiene derecho a que se le reconozca y pague prima de servicios, me permito indicarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 20151 dispone lo siguiente sobre la licencia por enfermedad, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador. (Subrayado fuera del texto)
ARTÍCULO 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.
Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-499A de 2017)
ARTÍCULO 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.”
En consecuencia, la licencia por enfermedad será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador, por otro lado, en cuanto al empleo genera vacancia temporal del mismo, se remunerará conforme con las normas de Seguridad Social en Salud, y el tiempo que dure esta licencia es computable como tiempo de servicio efectivo.
Es importante señalar que para efectos del reconocimiento de la prima de servicios no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a ciento ochenta (180) días, en ese entendido, cuando la incapacidad sobrepase el día ciento ochenta y uno (181), se entenderá interrumpido el tiempo de servicio para el reconocimiento de elementos salariales.
De tal modo, como se encuentra en efecto suspensivo la relación laboral del empleado que se encuentre en licencia por enfermedad por más de ciento ochenta (180) días, no hay lugar al pago de salarios y procederá, entonces, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.
Siendo así que, esta Dirección Jurídica ha venido considerando que los elementos salariales del servidor incapacitado deben cancelarse hasta el momento en que completa los 180 días de incapacidad. Una vez superado ese término, se reitera que el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado anteriormente al interrumpirse el tiempo de servicio por superar una incapacidad los ciento ochenta (180) días, en el marco legal vigente se establece un tratamiento diferente al presentarse una incapacidad por enfermedad general o común o por enfermedad profesional o accidente de trabajo, es así que, respecto a la primera la Corte Constitucional mediante sentencia2 consideró lo siguiente: (…) El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general.
14. El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no profesional.
15. De acuerdo con la anterior normatividad, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen común y se le empiezan a expedir incapacidades, los primeros 3 días corren por cuenta del empleador; los días comprendidos entre el día 4 y el día 180, le corresponde pagarlos a la EPS.
16. Asimismo, dentro de esos 180 días a cargo de la EPS, antes del día 150, esta deberá emitir un concepto del servicio de rehabilitación integral del incapacitado, frente al cual pueden darse las siguientes posibilidades:
Que el concepto sea favorable. Estando incapacitado, el trabajador puede rehabilitarse. En ese caso la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Que el concepto sea desfavorable. En el evento en que no sea posible la rehabilitación igualmente antes del día 150, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez.
17. La calificación de invalidez genera el reconocimiento de la pensión de invalidez, únicamente cuando la pérdida de la capacidad laboral (PCL) es superior al 50%.
18. Cuando es inferior, no causa el reconocimiento de dicha prestación, y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su artículo 17: “los trabajadores de los sectores público y privado que según concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad”.
Con el texto de la jurisprudencia, se puede deducir que la incapacidad laboral por enfermedad no profesional constituye una prestación social propia del Sistema de Seguridad Social, que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión a la perturbación del estado de salud de un trabajador, no obstante, según lo expuesto por la Corte, al otorgarse al empleado una incapacidad superior a 180 días, el empleador pagará los primeros tres (3) días y del día cuarto (4°) hasta el día 180 le corresponderá pagarlos a la Empresa promotora de Salud a la que este afiliado.
Antes del día ciento cincuenta (150) de la incapacidad otorgada al empleado, la E.P.S tendrá que emitir un concepto sobre el estado de salud de éste, y se pueden presentar dos situaciones, la primera es que sea favorable y en éste caso la Administradora del Fondo de pensiones junto con la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez o sobrevivencia o la entidad correspondiente, podrá postergar el trámite de la calificación ante las Juntas de Calificación hasta por trecientos sesenta (360) días adicionales a los ciento ochenta (180), claro está, proporcionándole el subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Artículo 227 del C.S.T.).
En el segundo caso, si el concepto resultare desfavorable y la rehabilitación no fuera posible, antes del día ciento cincuenta (150) la Administradora del fondo de Pensiones tendrá que remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez.
La calificación de invalidez que emita la Junta contempla el reconocimiento de la pensión de invalidez si supera el 50% por pérdida de capacidad laboral, de lo contrario, al empleado se le deberá asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, y el pago de la incapacidad mayor a ciento ochenta días estará a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones.
Frente a la incapacidad por enfermedad de carácter profesional o accidente de trabajo, el trámite establecido para su pago la Corte Constitucional mediante sentencia3 se consideró lo siguiente: En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas.
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.
Bajo ese entendido, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, estarán a cargo de la administradora de riesgos laborales en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o cuando requiera atención por constituirse una enfermedad laboral.
En aquellos casos en los cuales el empleado se encuentra impedido para trabajar de manera transitoria, la A.R.P. deberá ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y un pago de una incapacidad de carácter temporal por un equivalente al 100% del salario base cotización, hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte.
El pago de esta incapacidad en su totalidad constituye la protección de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la vida, así como también comprende la protección de las personas a cargo de éste y la estabilidad económica requerida para que el curso de recuperación no se encuentre afectado.
Para concluir y dar respuesta a su consulta en concreto, al dejar claro el trato diferencial que comprende el pago de las incapacidades según su origen, como se ha dejado indicado al principio, el tiempo de servicio se ve interrumpido por motivos de incapacidades laborales superiores a los ciento ochenta días, y la prima de servicios en estos casos no son reconocidas al empleado, ya que el respectivo pago de éstas se constituye por la prestación efectiva del servicio
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, 25 de enero de 2010, Referencia: expediente T-2.202.165, (MP Nilson Pinilla Pinilla).
3. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, 27 de marzo de 2009, Referencia: expediente T-2.099.047, (MP Humberto Antonio Sierra Porto)