Concepto 324851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuándo la incapacidad es ocasionada por una enfermedad general procede la interrupción de las vacaciones
*20206000324851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000324851
Fecha: 22/07/2020 01:56:39 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Vacaciones. Radicado No. 20209000312552 de fecha 16 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, previa a algunas consideraciones ¿cuándo la incapacidad es ocasionada por una enfermedad general procede o no la interrupción de las vacaciones?, me permito manifestarle lo siguiente:
Las vacaciones se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Al respecto, esta última norma dispone:
ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas. (Resalto propio)
Conforme a las disposiciones expuestas, es claro que una de las causales de interrupción es la incapacidad ocasionada por enfermedad, es menester aclarar que la enfermedad que refiere el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, es justamente la enfermedad común o general, la cual debe estar acreditada con el certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.
Así las cosas, cuándo la incapacidad es ocasionada por una enfermedad general procede la interrupción de las vacaciones, siempre y cuando se cumplan con las condiciones antes mencionadas.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015