Concepto 295321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Dado que el disfrute de las vacaciones no constituye una justa causa de interrupción del periodo de prueba, no es viable que la servidora pública realice el disfrute de sus vacaciones en el trascurso del periodo de prueba, por lo cual deberá esperar hasta que sea superado de manera satisfactoria este periodo.
*20206000295321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000295321
Fecha: 23/07/2020 11:20:36 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Solución de Continuidad – Liquidación y Pago – Vacaciones en periodo de prueba en el mismo empleo. Radicado No. 20209000278892 de fecha 01 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, previa a algunas consideraciones Mi consulta es relacionada respecto a si en razón a este nombramiento en periodo de prueba y terminación de la provisionalidad, la entidad me realiza el pago de la liquidación de las prestaciones sociales hasta el momento en que fui separada del cargo en provisionalidad y también pregunta, ¿Puedo solicitar vacaciones en periodo de prueba?, me permito manifestarle lo siguiente:
- DE LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD
Para efectos de resolver su consulta, es menester precisar que esta Dirección Jurídica ha señalado de manera reiterada que la «no solución de continuidad», se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.
Así las cosas, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:
- Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.
- Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, la relación laboral del empleado que se desvincula a su empleo para vincularse inmediatamente en el mismo cargo dentro de la Entidad, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
En ese sentido, no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba el empleado, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo.
- VACACIONES EN PERIODO DE PRUEBA
Las vacaciones se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. Al respecto, esta última norma dispone:
“ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
De conformidad con la norma transcrita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen.
En lo referente al período de prueba, el Decreto 1083 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, reglamentó:
“ARTÍCULO 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador
(…)
ARTÍCULO 2.2.6.30 Prórroga del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término. (Subraya propia)
En ese sentido, dado que el disfrute de las vacaciones no constituye una justa causa de interrupción del periodo de prueba; en criterio de esta dirección Jurídica, no es viable que la servidora pública realice el disfrute de sus vacaciones en el trascurso del periodo de prueba, por lo cual deberá esperar hasta que sea superado de manera satisfactoria este periodo.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015