Concepto 297061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Beneficiarios
A partir de la expedición la Ley 1960 de 2019, que modificó el Decreto ley 1567 de 1998, los empleados públicos, entre otros, los vinculados con carácter provisional, tendrán derechos a ser beneficiarios de los programas de bienestar social, en los términos que se dejan establecidos en el presente concepto.
*20206000297061*
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Radicado No.: 20206000297061
Fecha: 13/07/2020 11:06:12 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: BIENESTAR SOCIAL- Programas. RAD. 20209000231131 del 4 de junio de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe si los trabajadores en provisionalidad tienen derecho al plan de bienestar institucional de la ESE. Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Decreto ley 1567 de 1998, creó el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del estado. El artículo 18 del mencionado decreto ley indica que el sistema de estímulos a favor de los empleados públicos, se conforma con dos programas: 1) programa de bienestar social y 2) programa de incentivos.
Respecto de los programas de bienestar social, el artículo 20 ibídem precisa las condiciones y características que las entidades deben contemplar para su aplicación, señalando en el parágrafo único que: “tendrán derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias” (subraya propia). Es decir, que independiente del tipo de vinculación (carrera, provisional, temporal, de período o de libre nombramiento y remoción), todos los empleados públicos tendrán acceso a los programas de bienestar social que desarrolle la entidad.
Consagra igualmente la norma que, se considera que el programa de bienestar social deberá contar con actividades permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia. Así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad a la que presta sus servicios.
Debe resaltarse que el artículo 22 del Decreto Ley 1568 de 1998, es claro en señalar que las áreas de intervención de los programas de bienestar social que adelanten las entidades públicas, deberán enmarcarse dentro del área de protección y servicio social y área de calidad de vida laboral.
El parágrafo del artículo 25 del citado decreto, establece que para el proceso gestión de los programas de bienestar debe promoverse la participación activa de los empleados de la identificación de necesidades, en la planeación, en la ejecución y en la evaluación de los programas de bienestar social.
Es así como los programas de bienestar que deben elaborar las entidades públicas deben contener las áreas de protección y servicio social, además de la calidad de vida laboral en beneficio de sus empleados.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019, modificó el literal g) del artículo 6 del Decreto 1567 de 1998, en el sentido de indicar que los servidores públicos, independientemente de su tipo de vinculación con el Estado (libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, provisionales, temporales) podrán acceder a los programas de capacitación y bienestar que adelante la entidad, atendiendo las necesidades y al presupuesto asignado. En todo caso, si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, a partir de la expedición la Ley 1960 de 2019, que modificó el Decreto ley 1567 de 1998, los empleados públicos, entre otros, los vinculados con carácter provisional, tendrán derechos a ser beneficiarios de los programas de bienestar social, en los términos que se han dejado indicados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
11602.8.4