Concepto 190241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 190241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Es procedente la compensación en dinero de las vacaciones como consecuencia de una Sentencia Judicial por medio de la cual se ordeno el reintegro de un funcionario y por lo tanto, como quiera que se cancelaron las mismas en dinero, el empleado no tiene derecho al disfrute de las mismas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

Es procedente la compensación en dinero de las vacaciones como consecuencia de una Sentencia Judicial por medio de la cual se ordeno el reintegro de un funcionario y por lo tanto, como quiera que se cancelaron las mismas en dinero, el empleado no tiene derecho al disfrute de las mismas.

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*20206000190241*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000190241

 

Fecha: 21/05/2020 02:27:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RADICACION. 20202060181022 de fecha 12 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “se le debe el disfrute de vacaciones comprendido entre el periodo en el cual no laboro por retiro del servicio, pero luego fue reintegrada por sentencia judicial, o conociendo que el disfrute de las vacaciones se da o se concede es por haber prestado el servicio en la entidad? me permito manifestarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Sobre el particular el Decreto 1045 de 1978, dispone:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.

 

De tal manera que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tiene derecho a 15 días hábiles por concepto de vacaciones por cada año laborado.

 

Ahora bien, el mismo decreto, en cuento a la compensación de las vacaciones, consagra:

 

“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.

 

En relación con este tema la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria” (Subrayado fuera del texto).

 

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diciembre 3 de 1981, Expediente No. 1612, con la Ponencia del Magistrado Oswaldo Abella Noguera, expresó:

 

Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el trabajador hubiera podido descansar porque de otra manera resultaría desfavorable para él esta última alternativa, con el agravante de no haber podido, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, recuperar sus fuerzas con el descanso a que tiene derecho” (Subrayado fuera del texto).

 

Conforme a lo anterior, las vacaciones son un descanso remunerado al que tienen derecho los servidores públicos, mientras que la compensación busca reconocer en dinero ese descanso en los casos taxativamente señalados en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, lo que quiere decir que la compensación de vacaciones en dinero ocurre cuando el empleado no las disfruta a pesar de tener derecho a ello, y en su lugar recibe su equivalente en dinero.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, y conforme a la normatividad anteriormente mencionada se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones como consecuencia de una Sentencia Judicial por medio de la cual se ordenó el reintegro de un funcionario y, por lo tanto, como quiera que se cancelaron las mismas en dinero, el empleado no tiene derecho al disfrute de las mismas.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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