Concepto 277481 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 277481 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Los factores que hacen parte del ingreso base de cotización, están definidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. De igual forma, se observa que ni el auxilio de transporte ni el subsidio de alimentación hacen parte del ingreso base de cotización.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Ingreso Base Cotizacion

Los factores que hacen parte del ingreso base de cotización, están definidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. De igual forma, se observa que ni el auxilio de transporte ni el subsidio de alimentación hacen parte del ingreso base de cotización.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Subsidio de alimentación

Los factores que hacen parte del ingreso base de cotización, están definidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. De igual forma, se observa que ni el auxilio de transporte ni el subsidio de alimentación hacen parte del ingreso base de cotización.

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*20206000277481*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000277481

 

Fecha: 26/06/2020 12:49:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN-INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. Factores RAD.20202060205382 del 27 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta, sobre los factores del Ingreso Base de Cotización y la forma de liquidar el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente indicar que la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expresa respecto del ingreso base de cotización lo siguiente:

 

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. < Inciso 4 y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

 

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

 

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

 

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

 

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”.

 

Con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

Así las cosas, los factores que hacen parte del ingreso base de cotización, están definidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. De igual forma, se observa que ni el auxilio de transporte ni el subsidio de alimentación hacen parte del ingreso base de cotización.

 

De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4