Concepto 294831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
- Subtema: Implementación
A partir de la Ley 1952 de 2019 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad, so pena de las sanciones a las que haya lugar si no se cumple con este requisito. A partir del 1 de julio de 2021 entran en vigencia los requisitos exigidos por esta nueva ley.
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
*20206000294831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000294831
Fecha: 07/07/2020 03:40:36 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Implementación. Radicado: 20209000227442 del 3 de junio de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que el jefe de la oficina de control interno disciplinario acredite una profesión distinta a la de abogado o que no pertenezca al nivel directivo, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las Oficinas de Control Disciplinario Interno, la Ley 734 de 2002, «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», actualmente vigente, establece:
«ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
(…)
PARÁGRAFO 2 Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el cargo de jefe o coordinador de control interno disciplinario puede ser desempeñado por un empleo clasificado en el nivel directivo, asesor o profesional, según la estructura de la entidad y la nomenclatura establecida en el Decreto Ley 785 de 2005 para el nivel territorial y 770 de 2015 para el orden nacional.
No obstante, lo anterior, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, a partir del 1 de julio de 2021, añade en su parágrafo 2°, que:
«PARÁGRAFO 2. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad». (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que a partir del 1 de julio de 2021 el mismo debe cumplir con los requisitos exigidos por la nueva Ley 1952, sin que haya lugar a que el empleado llamado a ocupar dicha oficina acredite una profesión distinta a la de abogado o que ocupe un nivel que no sea el directivo, so pena de las sanciones a que haya a consecuencia del incumplimiento legal.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4