Concepto 279611 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
*20206000279611*
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Radicado No.: 20206000279611
Fecha: 28/06/2020 01:16:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Prima de vacaciones. ¿Cómo se reconoce la prima de vacaciones de un empleado que fue encargado o nombrado en provisionalidad? RAD.: 20202060210392 del 28 de mayo de 2020.
En atención a la solicitud de la referencia, a través de la cual consulta cómo se reconoce la prima de vacaciones de un empleado que fue encargado o nombrado en provisionalidad, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente, es importante precisar que de la lectura de la consulta, no hay determina con claridad, cuál fue la figura que aplicó la administración para proveer la vacancia temporal, pues allí se menciona un “nombramiento temporal” y posteriormente refiere un “encargo”, siendo éstas, dos figuras completamente distintas, en las que el reconocimiento de las vacaciones es diferente; por lo anterior, se indicará el marco normativo del reconocimiento de las vacaciones y se señalará como se hace el reconocimiento para un empleado público encargado y para un empleado público nombrado en provisionalidad.
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
“ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones
(…)
ARTÍCULO 12º. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)” (subrayado fuera del texto)
De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
Ahora bien, con relación a los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el mismo Decreto antes citado, dispone:
“ARTÍCULO 17º. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
ARTÍCULO 18°. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
De acuerdo con la anterior norma, la liquidación de las vacaciones de un empleado público se deberá realizar teniendo en cuenta el salario que ostenta el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.
Así las cosas, atendiendo lo antes señalado y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que en todo caso, las vacaciones y la prima de vacaciones se liquidan con los factores que perciba el empleado al momento del inicio del disfrute, concluyendo así que el empleado que haya sido encargado, tendrá el reconocimiento y pago de las vacaciones, cuando cumpla el año de servicios, y la prima se liquidará con los factores que perciba en el momento de su disfrute.
Por otro lado, en atención a la normativa en cita, es imperante señalar que las vacaciones son percibidas como una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos que presenten sus servicios durante un año; es decir, que si en su consulta hace referencia a un nombramiento provisional con una duración de 57 días, habrá lugar al reconocimiento a vacaciones y/o prima de vacaciones de forma proporcional, tal y como lo indican la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, así:
LEY 995 DE 2005:
“ARTÍCULO 1º. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.
DECRETO 404 DE 2006:
“ARTÍCULO 1º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación”.
En ese orden de ideas, al darse el retiro de un servidor público de una entidad, se le deben pagar proporcionalmente al tiempo laborado, las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, si hay lugar a ello.
Ahora bien, sobre la indemnización de vacaciones, el artículo 20 de la Ley 1045 de 1978, establece:
“ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. “
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas.
Así las cosas, se concluye que no habrá lugar a la indemnización, porque no se cumplió el año de servicio y, por lo tanto, tampoco se causaron las vacaciones.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4