Concepto 294551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 294551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

El presidente del Concejo de un municipio no tiene dentro de sus funciones fijar el régimen salarial de ninguno de sus empleados, es al Concejo Municipal a iniciativa del alcalde poner en consideración de todos sus integrantes, para que mediante acuerdo municipal se fijen los topes salariales y luego el alcalde los decrete, ajustados siempre a los montos máximos dispuestos para este año en el Decreto Salarial 314 de 2020.

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*20206000294551*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000294551

 

Fecha: 21/07/2020 06:46:46 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÒN – Reajuste o aumento salarial anual en las entidades del orden territorial. Radicado: 20209000272302 del 27 de junio de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedencia del reajuste salarial por parte del presidente de un Concejo Municipal al empleo del secretario, sin contar con la aprobación de la mesa directiva y por encima de lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Salarial 304 de 2020 del 5,12%, me permito indicarle lo siguiente:

 

Es pertinente advertir que mediante el Decreto Salarial 314 de 20201 expedido por el Gobierno Nacional para este año, en su artículo 7º, se fijaron los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales en sus distintos niveles jerárquicos, que para el caso en concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones, competencias y requisitos, dispuestas en el artículo 3º y 4º del Decreto 785 de 2005, el empleo de Secretario Municipal, es de nivel asistencial, por tanto, el límite máximo de la asignación básica para este empleo, es de dos millones novecientos sesenta y un mil ochenta y cuatro pesos ($2.961.084).

 

Teniendo claro lo anterior, la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

 

La ley 4 de 19922, por su parte, expedida en cumplimiento de mandato constitucional dispuso en el parágrafo del artículo 12º que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

 

En cuanto a la facultad de establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos de un municipio, el numeral 7º del artículo 313 constitucional, dispuso que es función del Concejo Municipal, así lo expuso también la Corte Constitucional mediante sentencia3, en la cual se concluye lo siguiente, a saber:

 

Corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que, a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central. "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional. (…)

 

Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y abordando a su consulta en concreto, el Gobierno Nacional a partir de la expedición del Decreto Salarial 314 de 2020, señalo los límites máximos en los salarios de los empleados del nivel territorial, y a partir de estos, mediante acuerdo municipal el Concejo determinará las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, para que posteriormente el alcalde expida un decreto fijando las asignaciones salariales de todos los empleados del municipio, incluido el empleado de secretario.

 

Por lo tanto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, el presidente del Concejo de un municipio no tiene dentro de sus funciones fijar el régimen salarial de ninguno de sus empleados, es al Concejo Municipal a iniciativa del alcalde poner en consideración de todos sus integrantes, para que mediante acuerdo municipal se fijen los topes salariales y luego el alcalde los decrete, ajustados siempre a los montos máximos dispuestos para este año en el Decreto Salarial 314 de 2020.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS D EPIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

 

2.  “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

3. Corte Constitucional, Sala Plena, 14 de julio de 1999, Referencia: Expediente D-2358, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.