Concepto 321891 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Jurisdicción Coactiva
"Como quiera que en virtud del artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y si bien algunas entidades poseen la facultad de hacer efectivas las obligaciones a su favor mediante el cobro coactivo, para el caso puntual se deberá tener en cuenta que la dependencia a la que se refiere la consulta, solo podrá adelantar las funciones que tenga asignadas en sus actos de creación, que para tal efecto será el acto administrativo de estructura de la entidad a través del cual se asignó funciones a cada dependencia. Si la función de realizar el proceso persuasivo y coactivo se le atribuyó a la nueva dependencia denominada “Secretaria de Tránsito y Transporte”, será procedente que esta dependencia cumpla con la mencionada competencia."
*20206000321891*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000321891
Fecha: 21/07/2020 05:18:40 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: ENTIADES – Competencias - Asignación de funciones cobro coactivo a nueva dependencia. RAD. 20202060288052 del 6 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual pone de presente que la alcaldía del Municipio de Pamplona se encuentra en un proceso de rediseño institucional en el cual se estableció modificar la dependencia de tránsito (inspección de Tránsito y Transporte) a Secretaria de Tránsito y Transporte, y en ese sentido consulta si esta nueva secretaria de Transito “podría realizar el debido proceso Persuasivo, Coactivo en todas sus etapas (Medidas cautelares, Mandamientos de pago y demás), teniendo en cuenta que el artículo 140 de la ley 769 de 2002 establece que, los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es procedente mencionar que, el artículo 121 de la Constitución Política, sobre las funciones asignadas a las entidades del estado dispuso que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666 de 2000 definió la jurisdicción coactiva como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
En igual sentido, mediante Sentencia C-799 de 2003, con magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso:
“No sobra recordar que la jurisdicción coactiva es un “privilegio exorbitante” de la Administración2, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervención judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior. Privilegio que, de por sí, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que “va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad”.3
En efecto, la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales. Su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración, de cobro de una obligación monetaria a su favor4 y su fundamento jurídico radica en el principio de ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, según el cual "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."5 (Destacado fuera del texto)
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la jurisdicción coactiva constituye un privilegio exorbitante de la administración consistente en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor.
Por su parte, La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” sobre el cobro coactivo y la imposición de sanciones dispuso:
“ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
(…)
“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
(…)
PARÁGRAFO 2 Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
“ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada." Texto tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799 de 2003. (Destacado fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, la Ley 769 de 2002 dispuso que los organismos de tránsito a través de la jurisdicción coactiva, podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones al código de tránsito, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil que, para la actualidad, será el código general del proceso.
Así mismo, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” Señaló:
“ARTÍCULO 1. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.”
“ARTÍCULO 2°. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…)” Subraya nuestra
“ARTÍCULO 5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
(…)” (Destacado fuera del texto)
A su vez, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 20116, al imponer el deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo a las entidades públicas, indicó:
“ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo7 del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Destacado nuestro)
En virtud de lo anteriormente indicado, la Ley 1066 de 2006 señaló que las entidades públicas cuyas actividades o funciones impliquen el recaudo de caudales públicos tienen jurisdicción coactiva y deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor; por lo tanto es deber de las entidades públicas, establecer mediante acto administrativo de carácter general, el reglamento interno para el recaudo de cartera, en el cual se establezcan reglas claras para la celebración de acuerdos de pago de las obligaciones existentes a favor de la entidad.
Así mismo, el artículo 98 del CPACA dispuso también que las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con dicho Código.
En consecuencia y para abordar su interrogante, como quiera que en virtud del artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, y de acuerdo a lo indicado hasta ahora en el presente concepto, si bien algunas entidades poseen la facultad de hacer efectivas las obligaciones a su favor mediante el cobro coactivo, para el caso particular se deberá tener en cuenta que la dependencia a la que se refiere su consulta, solo podrá adelantar las funciones que tenga asignadas en sus actos de creación, que para tal efecto será el acto administrativo de estructura de la entidad a través del cual se asignó funciones a cada dependencia.
En dicho sentido, si la función de realizar el proceso persuasivo y coactivo se le atribuyó a la nueva dependencia denominada “Secretaria de Tránsito y Transporte”, en criterio de esta Dirección Jurídica será procedente entonces que esta dependencia cumpla con la mencionada competencia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Sobre la naturaleza de prerrogativa exorbitante puede consultarse la sentencia T-445 de 1994, M.P Alejandro Martínez Caballero.
3. Sentencia C-666 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo
4. Cf. sentencia T-445 de 1994,
5. En concordancia con lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, numeral 3° del artículo 562 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público prestan mérito ejecutivo para ser cobradas por jurisdicción coactiva. Estas ejecuciones, de conformidad con el articulo inmediatamente anterior, se siguen ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía que regula el mismo Código, según fuere el caso, teniendo en cuanta las normas especiales contenidas en los artículos 564 a 568 ibidem
6. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.