Concepto 1211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando se interrumpe el disfrute de las vacaciones por algunas de las causales del artículo 14 del Decreto 1045. Su reanude será la fecha que se dije para el efecto. En cuanto al reajuste se entiende que cuando se interrumpen las vacaciones por razones del servicio, se tendrá derecho al reajuste cuando se reinicie, esto en caso que la asignación salarial se haya visto incrementada.
*20196000001211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000001211
Fecha: 04-01-2019 10:51 am
Bogotá D.C.
Ref.: PRESTACIONES SOCIALES. Interrupción del disfrute de vacaciones y liquidación y pago de los días que quedaron pendientes de disfrutar. Rad. 20189000332542 del 29 de noviembre de 2018.
En atención al escrito de la referencia, en la cual se consulta si las vacaciones aplazadas o interrumpidas, cuando se presenta cambio de cargo son sujetas de reliquidación, me permito dar respuesta a la misma, en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar, el Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
«ARTÍCULO 8º. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones»
ARTICULO 25. DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”. (Subrayado fuera de texto)
Es decir, que las vacaciones deben concederse una vez se haya cumplido el año de servicios y dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a su disfrute, es decir, no existe la obligación de conceder las vacaciones inmediatamente el empleado cause el derecho, sino que a partir de ésta fecha se empieza a contar el año a que hace referencia la norma, durante el cual deben ser concedidas.
Durante el tiempo que un empleado se encuentra en vacaciones, no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.
Así las cosas, el citado Decreto 1045 de 1978, al referirse respecto de la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, expresa:
«ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.[…]»(Subrayado y negrilla fuera del texto)
ARTÍCULO 13º. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.
ARTÍCULO 14º. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTÍCULO 15º. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 17º. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”»(Subrayado fuera del texto).
ARTÍCULO 18º. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Así las cosas, cuando una persona sale a vacaciones, percibe tres conceptos:
Bonificación por recreación
Prima de vacaciones
Salario (como se indicó por adelantado y también conocido como Sueldo de Vacaciones)
Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.
Para el caso en consulta es procedente mencionar la posición del Consejo de Estado en el concepto 1908-06 del 12 de junio de 2006, DIR - 1554, presentado por la doctora María Doris González, Presidenta del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social "Sindess Seccional Bogotá", que frente a la Reliquidación de las vacaciones, expresó:
«El Consejo de Estado en concepto del 2 de junio de 1980, expresó: "Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizado por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva. [...].
4. Si a un funcionario se le han decretado las vacaciones, se le cancela la remuneración correspondiente y el valor de la prima y por razones del servicio debe aplazar su disfrute en tiempo, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que ordena computar para esos efectos los factores salariales que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicie el disfrute de vacaciones, si no han sido reintegrados los valores ya pagados, al momento de disfrutarlas deberá hacerse una nueva liquidación descontando de ésta si fuere más alta, la suma cancelada anteriormente pues las necesidades del servicio no implican tampoco desconocimiento de los derechos del trabajador, claramente determinado en la ley.
En el caso de interrupción de las vacaciones si cabría una nueva liquidación parcial en forma proporcional.
En cuanto al reintegro de lo recibido anticipadamente, esto se cumple con el descuento que se hace en la nueva liquidación y en esta forma no se perjudican ni los intereses del empleado ni los de la administración."(Subrayado fuera del texto).
Procede el reajuste del valor de las vacaciones en caso de que al empleado al cual se le interrumpan o aplacen por razones del servicio, haya visto incrementada su asignación salarial al momento del disfrute, como por ejemplo, cuando hay incremento anual por reajuste salarial.
Según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado; no obstante, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas pueden interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto 1045.
Cuando esto ocurre, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto. En cuanto al reajuste, esta Dirección ha sostenido que el empleado al cual se le interrumpen las vacaciones por razones del servicio, tendrá derecho cuando reinicie su disfrute, a que se realice el ajuste de la liquidación de las vacaciones, en caso de que la asignación salarial se haya visto incrementada.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Director Jurídico ( E )
Mercedes Avellaneda.
11602.8.4