Concepto 285921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 285921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos expedidos en el marco de la Emergencia Sanitaria causada por el COVID-19, por parte de los empleados públicos, podrá implicar acciones disciplinarias para los empleados públicos infractores; qué en todo caso le corresponderá adelantar en primer lugar al jefe de control interno disciplinario de la entidad, la personería municipal y a la Procuraduría General de la Nación si opta por el poder disciplinario preferente.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Régimen Disciplinario

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos expedidos en el marco de la Emergencia Sanitaria causada por el COVID-19, por parte de los empleados públicos, podrá implicar acciones disciplinarias para los empleados públicos infractores; qué en todo caso le corresponderá adelantar en primer lugar al jefe de control interno disciplinario de la entidad, la personería municipal y a la Procuraduría General de la Nación si opta por el poder disciplinario preferente.

SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Responsabilidades

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos expedidos en el marco de la Emergencia Sanitaria causada por el COVID-19, por parte de los empleados públicos, podrá implicar acciones disciplinarias para los empleados públicos infractores; qué en todo caso le corresponderá adelantar en primer lugar al jefe de control interno disciplinario de la entidad, la personería municipal y a la Procuraduría General de la Nación si opta por el poder disciplinario preferente.

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*20206000285921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000285921

 

Fecha: 01/07/2020 08:10:51 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS–. Incumplimiento de las medidas establecidas para la prevención del COVID. Radicado: 20209000174662 del 07 de mayo de 2020.

 

Me refiero a su comunicación a través de la cual consulta sobre qué acciones se pueden tomar contra funcionarios de la alcaldía que se han visto inmersos en presuntas conductas infractoras de las medidas de aislamiento obligatorio, dictadas para la prevención y propagación del COVID-19

 

La Ley 734 de 20021 dispuso lo siguiente con respecto a los deberes de los servidores públicos a la prestación del servicio, a saber:

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.(…)

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

(…)

 

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

 

De acuerdo con la norma, uno de los deberes de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas es el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos y demás normas.

 

Para el caso de la responsabilidad disciplinaria, se indica que los destinatarios de la misma se encuentran determinados en la Ley 734 de 2002 de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. < Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

 

Cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

 

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

 

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

 

< Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”

 

Respecto de las autoridades competentes para investigar disciplinariamente a un servidor público o a un particular que ejerza funciones públicas, me permito indicar que la citada Ley 734 de 2002, preceptúa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2°. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”

 

Así las cosas, frente a los deberes de los servidores públicos se encuentran, entre otros, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado; realizar personalmente las tareas que le sea confiadas; dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas y la permanencia en el desempeño de sus labores.

 

De igual forma, se señala que, en el evento que un servidor público o un particular que ejerza funciones públicas no cumplan con las disposiciones contenidas en un decreto, como es el caso objeto de su consulta, se colige que podrán ser investigados disciplinariamente con el fin de determinar la responsabilidad que corresponda, obviamente en el marco del debido proceso.

 

Ahora bien, en el marco de la Declaratoria de la emergencia Social, Económica y Ecológica, se tiene que el Gobierno Nacional a través del Decreto 749 de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público; dentro de las cuales implementó lo siguiente:

 

ARTÍCULO 5. Actividades no permitidas. En ningún caso se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

 

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Misterio de Salud y Protección Social.

 

2. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.

 

3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.

 

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.

 

5. Cines y teatros.

 

6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

 

7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones o reuniones.

 

PARÁGRAFO 1. Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.

 

PARÁGRAFO 2. Lo teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que generen aglomeración.

 

(…)

 

ARTÍCULO 10. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales prohíban, dentro de su circunscripción territorial, el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las "cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

 

Así mismo, la Alcaldía de Turbo, a través del Decreto 412 del 29 de mayo de 2020, estableció las siguientes medidas para mitigar la propagación de la COVID 19:

 

ARTÍCULO 1: Prorrogar la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero horas (0:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero (0:00) de día 1 de julio de 2020, en la Jurisdicción de Turbo, conforme a lo establecido en el Decreto Nacional N° 749 del 28 de mayo de 2020.

 

(…)

 

ARTÍCULO 5: De conformidad con el artículo 5 del Decreto 749 del 2020, se prohíbe:

 

- La realización de eventos de carácter público o privado que impliquen la aglomeración de personas.

 

- Apertura de establecimiento y locales comerciales de esparcimiento y diversión, bares, discotecas de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.

 

- Apertura de establecimiento y locales gastronómico permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.

 

- Apertura de Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.

 

- La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

- Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones o reuniones.

 

Así las cosas, advierte esta Dirección Jurídica, que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los Decretos en cita, por parte de los empleados públicos infractores, podrá implicar acciones disciplinarias para los empleados públicos infractores; qué en todo caso le corresponderá adelantar en primer lugar al jefe de control interno disciplinario de la entidad, la personería municipal y a la Procuraduría General de la Nación si opta por el poder disciplinario preferente.

 

De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.”