Concepto 346371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
La experiencia altamente calificada que se debe acreditar, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto proferido el 2 de febrero de 2012, con Número Interno de Radicación: 2081, no es equivalente a la simple experiencia profesional específica, sino que ha de referirse a aquélla que capacita al funcionario para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000346371
Fecha: 29/07/2020 04:36:55 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN - Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Radicado No. 20209000329992 de fecha 24 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, previo a algunas consideraciones si: ¿cuáles serían los criterios para la determinación de la experiencia altamente calificada?, puede un empleo que por nomenclatura es de profesional, ser considerada la experiencia de quien lo desempeñe como experiencia altamente calificada, ¿cómo se pueden integrar dos normas de una misma entidad que equipara unos cargos del nivel profesional al nivel asesor?, en este último evento ¿la experiencia del funcionario puede equipararse a la de asesor?; me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, ni reconocer o negar derechos prestacionales, aun así nos referiremos de manera general sobre la prima técnica en su modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada, de la siguiente manera.
El Decreto 2164 de 1991, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991”, establece:
ARTÍCULO 3°. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. *Modificado por el Decreto 2177 de 2006, artículo 1º. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 20031, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999.
Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.
ARTÍCULO 4º.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. (Negrilla propia)
De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, para tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por el criterio de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que además de estar nombrados con carácter permanente en los cargos a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1336 de 2006, adscritos a los despachos ahí relacionados, incluyendo el Subdirector de Departamento Administrativo, que se acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe; para lo cual se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia, sin que se pueda compensar por experiencia y deberá estar relacionada con las funciones del cargo.
Ahora bien, la experiencia altamente calificada que se debe acreditar, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto proferido el 2 de febrero de 2012, con Número Interno de Radicación: 2081, no es equivalente a la simple experiencia profesional específica, sino que ha de referirse a aquélla que capacita al funcionario para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate.
En el mismo sentido, el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo señalo en sentencia del 15 de mayo de 20132, lo siguiente:
“La experiencia calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite, para efecto del reconocimiento de la prima técnica estima la Sala, pertinente precisar, que si bien es cierto los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no definen que se entiende por experiencia altamente calificada, concepto jurídico indeterminado, sus disposiciones traen algunos elementos que permiten concluir que, en todo caso no se trata de la experiencia profesional, especifica o relacionada, exigida para el desempeño de un empleo. En efecto, se trata en primer lugar, de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empelo y, en segundo lugar, la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4. Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica.”
Para ello, como indica el artículo 1 del decreto 2277 de 2006, cada entidad deberá establecer el sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales necesarios para reconocerle la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada.
De acuerdo con lo expuesto y para atender de manera puntal sus interrogantes mencionaremos lo siguiente:
1. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, no existe una definición legal de “Experiencia altamente calificada”, lo que lo hace un concepto indeterminado, no obstante, la misma corporación concluye en que existen algunos elementos diferenciadores, que a la postre serían criterios para determinar dicha experiencia, los cuales son:
- Se trata de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empleo,
- la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos y;
- no se trata de la experiencia profesional, especifica o relacionada, exigida para el desempeño de un empleo.
2. Sobre el segundo interrogante, si dicha experiencia profesional no es la acreditada para cumplir los requisitos del empleo, esto es, experiencia adicional a la requerida y además se considera que para desempeñarla se requirió de conocimientos altamente especializados distintos a los ordinarios o básicos, puede ser considerada experiencia altamente calificada. Es necesario recordar que corresponde al jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite, realizar dicha valoración.
3. Respecto de los demás interrogantes, se debe mencionar que no es de nuestra competencia determinar la Integración de dos las normas propias de otra entidad, dado que este mecanismo es utilizado para resolver casos específicos, sin embargo se reitera que para determinar la experiencia altamente calificada, no necesariamente debe estar supeditada al nivel o grado que haya desempeñado, sino a los elementos ya expuestos anteriormente.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20113.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. ARTÍCULO 1º. ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
2. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12)
3. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015