Concepto 27771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 27771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los factores salariales que se tendrán en cuenta en la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones y Salud corresponden a los señalados en el art 6 del Decreto 691 de 1994- modificado por el Decreto 1158 de 1994 a la luz de lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y de la Ley 1393 de 2010

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*20196000027771*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000027771

 

Fecha: 04-02-2019 02:33 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACION. Cotización salud y pensión en indemnización de vacaciones. Radicado: 20189000350502 del 20 de diciembre de 2018

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual se consulta si sobre el pago de unas vacaciones indemnizadas por necesidad del servicio se paga cotización en salud y pensión, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 1978“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece:

 

«ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 25. DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio» (Subrayado fuera de texto)

 

Sobre la naturaleza de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es el caso del empleado a quien se le indemnizan por necesidad del servicio.

 

Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

Durante el tiempo que la persona se encuentra en vacaciones, no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados, ejemplo:

 

El empleado sale a disfrutar sus vacaciones el 1 de diciembre, las cuales se terminarían el 22 de diciembre, contando los quince días hábiles (de modo que se reconocen como descanso remunerado esos 22 días calendario; los cuales se pagan por adelantado), una vez el empleado se reintegra a sus labores el día 23 de diciembre y al momento de cancelar la nómina, la entidad le reconoce los días efectivamente trabajados en el mes (es decir, 8 días); de modo que al momento de salir a disfrutar las vacaciones se pagan: 22 días de descanso remunerado más los quince días de la Prima de vacaciones, y al regresar a laborar, ese mes sólo se le pagan los ocho días que asistió al trabajo.

 

Sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, tenemos que:

 

La Ley 100 de 19931 como Ley marco en el Sistema General de Seguridad Social; que en sus artículos 18 y 273 respecto del régimen aplicable a los servidores públicos, establece:

 

«ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

[….]

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” (Subrayado fuera del texto)

 

[….]»

 

Por su parte el Consejo de Estado2, respecto al régimen aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización de los servidores públicos, dispuso:

 

«INGRESO BASE DE COTIZACION PENSIONAL – Concepto

 

Como cotización o aporte se entiende que es el pago que efectúa el trabajador y su empleador, o sólo el primero en el caso de ser contratista o independiente, para tener derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a los beneficios que el régimen pensional consagra. La medida para determinar el aporte se conoce como ingreso base de cotización (Ibc), el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (artículo 19 de la ley 100 de 1993). Para los servidores del sector público el ingreso base de cotización “será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992” (artículos 18 de la ley 100 de 1993, 5º ley 797 de 2003.»

 

(Subrayado fuera del texto)

 

De las normas y jurisprudencia citadas, se puede inferir que el Legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social para todos los habitantes del territorio nacional, tal y como se desprende del artículo 11; así las cosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 19943 que en su artículo 6º modificado por el artículo 1º de la Decreto 11584 del mismo año, estableció:

 

«ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;»

 

(Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, los factores salariales que se tendrán en cuenta al momento de liquidar los aportes al Sistema General de Pensiones, serán los relacionados en la norma citada.

 

De otra parte, los factores salariales para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 806 de 19985, serán los establecidos para el Sistema General de Pensiones, así:

 

«ARTÍCULO 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

(….)

 

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

(….)»

 

(Subrayado fuera del texto)

 

En efecto, la Ley 1393 de 20106 en el artículo 33 señala:

 

«ARTÍCULO 33Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.»

 

(Subrayado fuera de texto)

 

De lo expuesto, se concluye que los factores salariales que se tendrán en cuenta en la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones y de Salud corresponden a los señalados en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 – modificado por el Decreto 1158 de 1994  a la luz de lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y de la Ley 1393 de 2010;  en consecuencia, los valores reconocidos y pagados por estos conceptos habrán de tenerse en cuenta para efectos de liquidar los aportes en mención.

 

Para mayor información respecto a temas del empleo público, me permito indicar que en el link

 

http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo;

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

2. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda; Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS.

 

3. Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.

 

4. Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

 

5. Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

 

6. Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se re direccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.