Concepto 296191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 296191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para realizar el pago de vacaciones no disfrutadas por el empleado a causa del aplazamiento por necesidades del servicio, se deberá realizar la compensación de vacaciones siempre y cuando se haya incurrido en alguna de las dos causales señaladas en el articulo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978.

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*20206000296191*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000296191

 

Fecha: 08/07/2020 09:52:51 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones RADICACION. 20209000267552 del 25 de junio de 2020.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “¿De qué manera debe proceder una entidad pública para realizar el pago de periodos de vacaciones acumulados de sus servidores, Es posible que en una misma resolución de vacaciones se ordene el pago en dinero de un periodo de vacaciones vencido y se ordene el pago y disfrute del último periodo de vacaciones causado?”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.

 

ARTÍCULO 20 DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, se tiene que por regla general los empleados tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones por 15 días una vez al año, sin embargo, excepcionalmente las vacaciones se pueden compensar en dinero por necesidades del servicio, a juicio del empleador, o cuando ocurra retiro del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.

 

Es decir, el empleado no puede a su juicio solicitar la compensación de las vacaciones en dinero, teniendo como precepto que la potestad de hacerlo, se encuentra únicamente en el empleador, y obedecerá a las necesidades del servicio.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, se reitera que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procederá, cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, con el fin de evitar perjuicios en la prestación del servicio, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes una vez al año por cada periodo.

 

Por lo tanto, no es el empleado público quien determina si procede o no la compensación de las vacaciones, sino el jefe de la organización.

 

Finalmente, para lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Directiva Presidencial 09 de 2018 – Directrices de austeridad-, que estableció que, por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas, solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.

 

Si bien es cierto, dicha circular, va rígida a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de la competencia asignada al Presidente de la República, las entidades territoriales puedan hacer extensivas las directrices contenidas en la citada Directiva, de acuerdo con su autonomía para administrarse.

 

Teniendo en cuenta la normatividad y situaciones anteriormente descritas, para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que para realizar el pago de vacaciones no disfrutadas por el empleado a causa del aplazamiento por necesidades del servicio, se deberá realizar la compensación de vacaciones siempre y cuando se haya incurrido en alguna de las dos causales señaladas en el articulo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978. En relación al acto administrativo por medio del cual se va a reconocer dicha compensación, se sugiere que se haga una resolución para la compensación de las vacaciones no disfrutadas y otra resolución para conceder el disfrute de vacaciones causadas.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Armando López Cortés

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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