Concepto 15201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
Una vez el servidor supera el término de 180 días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a seguridad social y de prestaciones sociales, con excepción de las vacaciones. Respecto a los elementos salariales, no habrá lugar a reconocerlos, toda vez que no se realiza la prestación del servicio.
*20196000015201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000015201
Fecha: 23-01-2019 11:53 am
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Trámite de incapacidades. Liquidación de salarios y prestaciones a trabajador oficial en incapacidad superior a 180 días. Radicado: 20182060340822 del 7 de diciembre de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto al término máximo que tiene el empleado en licencia por enfermedad para allegar la incapacidad a la entidad, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 20121, señala:
El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.
De acuerdo a la normativa anterior, y teniendo en cuenta que es deber del empleado informar a la entidad sobre la expedición de una incapacidad la norma no establece un término preciso de presentación no obstante, esta Dirección Jurídica considera que debe hacerlo de manera oportuna.
Ahora bien, respecto a la liquidación de salarios y prestaciones a trabajador oficial en incapacidad superior a 180 días, le remito copia del concepto número 20156000198921 del 27 de noviembre de 2015, en el cual esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:
[…] Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de este Departamento Administrativo y del Ministerio de la Protección Social, tenemos:
1. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
2. Respecto del reconocimiento de elementos salariales, no habrá lugar a los mismos, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.
3. Resulta viable que la entidad solicite previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo.
No obstante lo anterior, y tratándose de trabajadores oficiales se precisa que los mismos tienen una vinculación de carácter contractual, reglamentada por la Ley 6ª de 19452 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:
ARTÍCULO 2.2.30.3.5. Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que dentro de las condiciones laborales, se tienen en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del reglamento interno de trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.
En este sentido, para efectos de determinar las prestaciones sociales y demás beneficios económicos a los cuales tiene derecho un trabajador oficial en incapacidad superior a 180 días en primer lugar es procedente remitirse a los instrumentos que se han dejado indicados en caso contrario se regirán por las disposiciones de la Ley 6 de 1945, Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, este último remite al Decreto Ley 1045 de 1978.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública»
2. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. Por el cual se reglamenta la ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general».