Concepto 291801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
No es procedente que un empleado salga a disfrutar de sus vacaciones sin que hayan sido debidamente remuneradas; puesto que al empleado le asiste el derecho al disfrute de un tiempo libre a titulo de vacaciones, durante un tiempo que legalmente se causo y con el pago previo, ya que no resultaría justo ni razonable para con el trabajador que salga a disfrutar sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
*20206000291801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000291801
Fecha: 06/07/2020 12:16:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado: 20209000269542 del 25 de junio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la posibilidad de que a un empleado le sea reconocido y pagado el valor correspondiente a sus vacaciones en fecha posterior a su disfrute, me permito indicarle lo siguiente:
El Decreto 1045 de 19781, dispone lo siguiente en relación al reconocimiento de las vacaciones a los empleados públicos y trabajadores oficiales, a saber:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” (Subraya fuera de texto)
Las vacaciones, por tanto, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
Por su parte sobre el disfrute de vacaciones en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Así mismo, sobre el pago:
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)
De los apartes de las normas que se han dejado indicadas, las vacaciones son un derecho que tienen los empleados, una vez hayan cumplido un año de servicio y tendrán que pagarse en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Ahora bien, en lo relacionado a los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 de la norma en comento consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Subraya fuera de texto).
Del texto de la norma anteriormente transcrita, en los literales se encuentran los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones y la prima de vacaciones, los cuales se tendrán en cuenta aquellos factores que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de sus vacaciones.
Por lo tanto, y para dar respuesta a su objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado al cual se le otorgará su descanso remunerado en el mes de diciembre, el valor correspondiente a los quince días hábiles, será cancelado con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute de sus vacaciones, es por esto que, es independiente este pago al que se cause por servicios prestados en el mes de noviembre.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y abordando a la posibilidad que relaciona en su consulta, a que el nominador o empleador reconozca y pague a un empleado sus vacaciones al finalizar el mes de diciembre pero saliendo a su disfrute al inicio de este mismo mes, es preciso señalar que, mediante sentencia2 proferida por la Corte Constitucional, se consideró con lo siguiente respecto al derecho del descanso con remuneración al que tiene el empleado: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, no es procedente que un empleado salga a disfrutar de sus vacaciones sin que hayan sido debidamente remuneradas; puesto que al empleado le asiste el derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante un tiempo que legalmente se causó y con el pago previo, ya que no resultaría justo ni razonable para con el trabajador que salga a disfrutar sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
2. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de enero de 2004, Referencia: expediente D-4689, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería